Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento, por ser necesario para una adecuada defensa; de ahí que su falta de verificación o práctica defectuosa, se traduzca en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento, al afectar la oportunidad de alegar, ofrecer y desahogar pruebas. El artículo 1378 del Código de Comercio prevé lo relativo al emplazamiento realizado en forma personal con el directo demandado; sin embargo, al no encontrarse reglamentados en forma particular los requisitos que deben cumplirse cuando la diligencia se entiende personalmente con el demandado en el Estado de Jalisco, debe aplicarse en forma supletoria la codificación procesal civil local. Al respecto, el primer párrafo del artículo 112 del último cuerpo de leyes en cita, establece que cuando el emplazamiento se realice personalmente con el demandado, el servidor público judicial deberá cerciorarse de la identidad del mismo, en las formas previstas por el artículo 70 de esa legislación, a saber: 1. Manifestación de la autoridad judicial que practica la diligencia, en el sentido de que conoce al compareciente; 2. En caso de que no lo conozca, se cerciorará de su identidad, a través de algún documento oficial expedido por autoridades federales, estatales, municipales u organismos paraestatales, descentralizados o similares; y, 3. Si la autoridad no lo conoce y el compareciente no cuenta con algún documento oficial, en este caso, se dará intervención a dos testigos conocidos o identificados por aquél, que lo conozcan y certifiquen su identidad. Por tanto, la constancia de la Clave Única de Registro de Población (CURP), pese a que se trata de un documento oficial, por expedirse por la Secretaría de Gobernación, no resulta prueba idónea para lograr una identificación plena de quien lo porta, porque en el documento únicamente consta la clave (integrada por letras y números que forman el Registro Federal de Contribuyentes), el nombre de la persona, la fecha de inscripción, el número de folio y entidad de registro; empero, en su conformación oficial y material, no contiene datos de identificación o vinculación con la persona que lo porta, al no contar con la fotografía de a quien corresponde; por tanto, dicho documento, por sí mismo, no es suficiente y eficaz para generar la certeza indubitable de que la persona a cuyo favor fue expedido, realmente sea quien lo posee, al no contener elementos morfológicos de identidad para hacer el comparativo visual con la persona que lo exhibe; de lo que se concluye que, a efecto de cumplir con las formalidades de dicha diligencia, el actuario judicial debe cerciorarse plenamente con el documento idóneo de la identidad del demandado, o con cualquiera de las otras formas que dispone la ley, y si no se cumple con dichas exigencias, el llamamiento a juicio resulta ilegal y, por ende, debe concederse el amparo impetrado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022856
Clave: III.2o.C.118 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2843
Amparo en revisión 364/2019. José Ignacio Flores Salazar. 12 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Armando Márquez Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.V. J/31 C (10a.). COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI SE DEMANDA EL PAGO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO SUSCRITO EN DÓLARES, MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y SE CONDENA A LA PARTE ACTORA AL PAGO DE AQUÉLLAS (HONORARIOS DE ABOGADO), A FALTA DE PACTO EXPRESO Y DE ARANCEL, SU CUANTIFICACIÓN EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DEBE SER EN ESA MONEDA.
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Art. VIII.1o.C.T.12 C (10a.). NULIDAD DE MATRIMONIO. EN LA PARTICIÓN DE BIENES COMUNES NO PUEDE INCLUIRSE A LOS HIJOS PROCREADOS ÚNICAMENTE POR EL CONSORTE DEMANDADO QUE OBRA DE MALA FE, PRODUCTO DE DIVERSA RELACIÓN MARITAL, AL NO TENER EL CONSORTE DE BUENA FE NINGUNA FILIACIÓN FAMILIAR CON AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
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