Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Una vez decretada en la sentencia la condena al pago de costas en un juicio ejecutivo mercantil, conforme a cualquiera de las hipótesis de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, que prevé la condena al pago de costas al que sea condenado en juicio ejecutivo y al que lo intente si no obtiene sentencia favorable, ya sea que en dichos juicios se dicte sentencia en la que no se resuelve sobre las prestaciones reclamadas (sentencia procesal o formal), o aquella en la que se estudian y resuelven las cuestiones de fondo planteadas (sentencia material o sustancial), la condena al pago de costas se traduce en una obligación de pago a cargo de una de las partes, y si la cuantía del negocio en la demanda está determinada en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, es jurídicamente dable que el juzgador regule y apruebe dicha cuantificación en ese tipo de moneda, y al individualizar así la obligación al pago de costas impuesta en la sentencia, tal proceder de ninguna manera se contrapone con la directriz establecida en el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto dispone que las obligaciones de pago en moneda extranjera deberán ser cumplidas en ésta, y podrán solventarse entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y en la fecha en que se haga el pago, lo cual acontecerá cuando voluntariamente se dé cumplimento a lo sentenciado, en este caso, lo referente a las costas o, en su defecto, vía ejecución forzosa. Así, a falta de regulación expresa tanto en el Código de Comercio como en la legislación del Estado de Sonora, corresponde al Juez o al tribunal regular la cuantificación de las costas, tomando en cuenta el monto del asunto reclamado en la demanda, que en la especie fue la obligación de pago en títulos de crédito de los denominados "pagaré" suscritos en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, ya que es en función de las prestaciones que se discuten en el juicio que el profesionista (abogado) presta y responde con sus servicios, por lo que con base en ello deben cuantificarse sus honorarios, en caso de que se condene al pago de costas.PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022773
Clave: PC.V. J/31 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo III; Pág. 2347
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y los entonces Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, ahora Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa y Primero en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Quinto Circuito. 3 de noviembre de 2020. Unanimidad de seis votos de los Magistrados José Manuel Blanco Quihuis, Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Mario Pedroza Carbajal, David Solís Pérez, Luis Fernando Zúñiga Padilla y Óscar Javier Sánchez Martínez. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 76/2019, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 228/92, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 217/92.Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 217/92, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, derivó la tesis aislada V.2o.151 C, de rubro: "GASTOS Y COSTAS DEL JUICIO. LA CONDENA AL PAGO DEL IMPORTE DE UN PAGARÉ EN DÓLARES O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL, NO SIGNIFICA QUE LA CONDENA A ÉSTOS TAMBIÉN SEA EN DÓLARES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, febrero de 1993, página 259, con número de registro digital: 217306.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.118 C (10a.). EMPLAZAMIENTO. LA CONSTANCIA DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP), NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, APLICADA EN FORMA SUPLETORIA AL CÓDIGO DE COMERCIO).
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