Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El convenio de terminación y reconocimiento de adeudo y pago, así como el contrato de prestación de servicios profesionales que es su antecedente concurren a legitimar al cliente para ejercitar la acción de cumplimiento contra el prestador de servicios, toda vez que adminiculados entre sí, ponen de manifiesto obligaciones recíprocas preexistentes entre las partes, si se considera que la manifestación de voluntad del prestador, que reconoce adeudar al cliente una suma determinada de dinero y se obligó a cubrir esa cantidad en plazos mensuales fijados en el convenio, está vinculada al nexo primigenio por la prestación del servicio profesional a cambio de la remuneración a cargo del cliente. Así, los citados documentos evidencian, con suficiente verosimilitud, la facultad del cliente que se entiende implícita en las obligaciones recíprocas, de resolver éstas por el desacato de las correspondientes al prestador de servicios, habida cuenta que éste incurrió en incumplimiento, en tanto que aquél acató su obligación, en términos de lo que dispone el artículo 1782 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí. En ese tenor, resulta infundada la excepción opuesta por el prestador de servicios sobre la improcedencia del cumplimiento por faltar un elemento condicionante de dicha acción, consistente en que las partes no estipularon el vencimiento anticipado del plan de pagos mensuales cuya satisfacción le reclama el cliente, toda vez que la cláusula resolutoria en las obligaciones recíprocas se contiene en forma implícita en los nexos de referencia, para el caso de que el prestador no cumpliere las obligaciones que le incumben y cuya observancia no puede dejarse a su arbitrio, de conformidad con el artículo 1633 de la propia legislación, después de que no acató su obligación originaria con el cliente, ni le pagó posteriormente a éste las parcialidades que consignan el monto de su deuda; de ahí que ante el referido incumplimiento se actualice el pacto comisorio tácito y, por virtud de ello, la parte actora, en su calidad de perjudicada, exigiera el cumplimiento del convenio en su totalidad, sin que sea óbice que las partes no establecieran en el convenio su vencimiento anticipado por falta de pago.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022601
Clave: IX.2o.C.A.9 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1339
Amparo directo 493/2019. Neonila Cruz Martínez. 27 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Luis Avelardo González Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LV/2020 (10a.). CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS AL ESTABLECER COMO REQUISITO QUE AMBOS CONCUBINOS ESTÉN LIBRES DE MATRIMONIO PARA ACTUALIZARLO, RESULTA INCONSTITUCIONAL POR ESTABLECER UNA DISTINCIÓN BASADA EN CATEGORÍA SOSPECHOSA QUE NO SUPERA UN EXAMEN ESTRICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
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