Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 17 de la Constitución General, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes; dentro de las garantías judiciales que contempla se encuentra el derecho a la sentencia, el cual tiene correspondencia con el de recurso efectivo y sencillo, dado que sólo mediante mecanismos jurídicos accesibles para los gobernados es que existe la posibilidad de que las partes ejerciten acciones o defensas. Por otro lado, a través del conflicto competencial, se busca determinar la autoridad que debe conocer de un asunto, por razón de grado, de territorio o de materia; en el entendido de que el término "asunto", se refiere al tema jurisdiccional. Así las cosas, si en un determinado asunto surgió la controversia sobre la vía en que debía tramitarse, ya sea contenciosa administrativa u ordinaria civil y la autoridad que conoce del respectivo conflicto competencial resuelve que debe tramitarse conforme a esta última (vía ordinaria civil), ello constituye una determinación firme que no puede ser inobservada por la autoridad civil que conozca del asunto, incluso, si ésta no fue parte en el aludido conflicto competencial. En efecto, si por error, el accionante plantea su pretensión ante un Juez civil distinto al en que originalmente lo planteó –y que fue el que participó en el conflicto competencial– ello no implica que el nuevo Juez al que se haya turnado el asunto pueda desconocer lo resuelto en el conflicto competencial y se declare como legalmente incompetente, pues dicha resolución tiene eficacia refleja por cuanto hace a establecer la vía en que debe tramitarse el asunto, ya que sobre tal tema existe un pronunciamiento firme consistente en que es susceptible de dilucidarse a través de la vía ordinaria civil; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en el conflicto competencial se haya designado que determinada autoridad debía conocer del asunto, pues tal consideración atendió a los órganos que habían contendido en el citado conflicto, pero no implica que únicamente dicha autoridad deba conocer del mismo, pues lo importante es el pronunciamiento sobre la vía en que debe tramitarse la controversia; considerarlo de otra manera, implicaría una restricción injustificada al derecho a la jurisdicción, así como al principio de acceso a la justicia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2023524
Clave: (IV Región)2o.26 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3001
Amparo directo 873/2019 (cuaderno auxiliar 149/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. JRY Construcciones, S.A. de C.V. 6 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.3o.A.C.11 C (10a.). JUICIO SUMARIO HIPOTECARIO. EL ACREEDOR PUEDE DEMANDAR SIMULTÁNEAMENTE TANTO AL DEUDOR PRINCIPAL COMO AL GARANTE HIPOTECARIO PARA OBTENER EL PAGO DE SU CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
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