MERCANTILES

Artículo III.2o.C.130 C (10a.). ABOGADO PATRONO. EL DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO TIENE LEGITIMACIÓN PARA ACLARAR LA DEMANDA DE AMPARO A NOMBRE DE QUIEN LO DESIGNÓ CON ESE CARÁCTER, RESPECTO DE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL ACTO RECLAMADO Y SUS ANTECEDENTES, AUN CUANDO DEBAN REALIZARSE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 50/2014 (10a.)].

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ABOGADO PATRONO. EL DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO TIENE LEGITIMACIÓN PARA ACLARAR LA DEMANDA DE AMPARO A NOMBRE DE QUIEN LO DESIGNÓ CON ESE CARÁCTER, RESPECTO DE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL ACTO RECLAMADO Y SUS ANTECEDENTES, AUN CUANDO DEBAN REALIZARSE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 50/2014 (10a.)].

Hechos: En un juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito previno al quejoso para aclarar la demanda, bajo protesta de decir verdad, respecto de cuestiones vinculadas con el acto reclamado y sus antecedentes. Esa prevención se intentó cumplir por el autorizado en amplios términos del peticionario; sin embargo, el Juez de amparo negó esa posibilidad, pasando por alto que el autorizado, en el caso concreto, también es abogado patrono del quejoso dentro del juicio de origen, con antelación a la presentación de la demanda de amparo; por lo que la tuvo por no presentada, determinación que constituye el acto reclamado en el recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el abogado patrono del peticionario, designado en términos del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, tiene legitimación para aclarar la demanda de amparo en su nombre, respecto de cuestiones relacionadas con el acto reclamado y sus antecedentes, aun cuando deban realizarse bajo protesta de decir verdad; de ahí que resulte inaplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tener el abogado patrono un mandato judicial especial para promover el juicio de amparo y no tratarse de una simple persona autorizada.Justificación: Lo anterior, porque en la tesis de jurisprudencia III.2o.C. J/3 (10a.), sustentada por este órgano jurisdiccional, la cual es de observancia obligatoria para el Juez recurrido conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, se estableció que el abogado patrono, en términos del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, tiene las mismas obligaciones que un "mandatario especial respecto a su patrocinado", por lo cual está facultado para promover el juicio de amparo en nombre de quien lo designó con ese carácter y, por ese motivo, con mayor razón se infiere que en el caso tiene personería para aclarar la demanda relativa, pues es un principio general de derecho que quien puede lo más puede lo menos. Así, al tratarse del abogado patrono de un mandatario especial, incluso, facultado para ejercer la acción constitucional en nombre del mandante cual representante legal, por directriz del propio legislador establecida en la exposición de motivos respectiva, es válido que el peticionario intente cumplir con la prevención realizada mediante su abogado patrono, pues no es una simple "persona autorizada" para intervenir en la narración o aclaración de cuestiones estrictamente acontecidas con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, sino antes, pues existe una auténtica representación legal del quejoso otorgada con antelación a la presentación de ésta.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023605

Clave: III.2o.C.130 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3497

Precedentes

Queja 15/2021. Juan Manuel Robles Estrada. 22 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2014 (10a.) y III.2o.C. J/3 (10a.), de títulos y subtítulos: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’, ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA." y "ABOGADO PATRONO. EL DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE QUIEN LO DESIGNÓ CON ESE CARÁCTER." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas y 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 9, Tomo I, agosto de 2014, página 210 y 19, Tomo II, junio de 2015, página 1501, con números de registro digital: 2007285 y 2009365, respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.2o.C.130 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.2o.C.130 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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