Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el juicio de amparo directo se reclamó la sentencia en la que se determinó una pensión compensatoria, en su vertiente resarcitoria en cantidad líquida, y que ésta podía ser conmutada hasta por el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante la vigencia del concubinato, en caso de acreditarse su existencia en la sección de ejecución de sentencia.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la modalidad de pago de la pensión compensatoria debe decretarse en cantidad de dinero cierta y periódica, y no de acuerdo con un porcentaje en bienes adquiridos durante la vigencia del concubinato.Justificación: Lo anterior, porque de una interpretación gramatical de los artículos 240 y 241 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se colige que la pensión compensatoria debe pagarse estableciendo una cantidad de dinero a entregar en forma periódica, pues el primero regula la forma en que deben ser pagados los alimentos; al efecto, sostiene que el deudor puede: 1) asignar una pensión competente al acreedor alimentario; o, 2) incorporándolo a la familia. Por su parte, el segundo de esos artículos indica que, en caso de cónyuges divorciados, la pensión no podrá ser pagada mediante la incorporación a la familia del acreedor alimentario, con lo que, en esos casos, la obligación compensatoria sólo puede pagarse asignando una "pensión"; regulación normativa que se estima acorde con su naturaleza y finalidad. Esto es, la pensión compensatoria tiene una connotación económica líquida, porque busca que el acreedor pueda ver colmadas sus necesidades inmediatamente pues, de otro modo, se corre el riesgo de poner en peligro su subsistencia biológica y social; de ahí que su modalidad de pago no pueda determinarse, a priori, con base en la división de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad familiar, pues se tornaría en una medida no idónea para lograr la subsistencia del acreedor, en tanto que los bienes inmuebles no representan una fuente líquida de intercambio comercial en sí mismos, sino que se deben realizar mayores operaciones o negocios jurídicos para esos efectos y, por ello, no satisfacen inmediatamente la necesidad compensatoria ni el costo de oportunidad sufrido. Aunado a ello, la compensación del enriquecimiento ilícito a causa de la asunción en mayor medida de las labores del hogar y el cuidado de la familia es materia de la acción compensatoria o compensación económica, que si bien converge en cuanto a su finalidad, se trata de dos instituciones distintas que tienen efectos complementarios y no excluyentes, pues la primera se materializa sobre los ingresos líquidos del deudor, y la otra sobre los bienes adquiridos durante la vigencia del concubinato, obtenidos con el trabajo conjunto de la familia; en ambos casos, con la intención de verificar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades, una vez disuelto el vínculo familiar de acuerdo con el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023638
Clave: VII.2o.C.242 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3820
Amparo directo 353/2020. 18 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.130 C (10a.). ABOGADO PATRONO. EL DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO TIENE LEGITIMACIÓN PARA ACLARAR LA DEMANDA DE AMPARO A NOMBRE DE QUIEN LO DESIGNÓ CON ESE CARÁCTER, RESPECTO DE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL ACTO RECLAMADO Y SUS ANTECEDENTES, AUN CUANDO DEBAN REALIZARSE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 50/2014 (10a.)].
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Art. XXXI.19 C (10a.). ASESOR TÉCNICO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN NOMBRE DE ALGUNA DE LAS PARTES A QUIENES REPRESENTA EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
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