Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 49-A, 49-B, 49-C y 49-D del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche prevén la posibilidad de que las partes autoricen en el juicio a un licenciado en derecho, pasante en derecho o estudiante de los dos últimos años de esa carrera, en su caso, para que en su nombre reciba notificaciones, elabore promociones de trámite, ofrezca y desahogue pruebas, presente alegatos, interponga recursos y formule promociones para evitar la consumación de la caducidad de la instancia; sin embargo, para interponer la demanda de amparo directo es necesario que la petición provenga de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales o apoderados), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus garantías o derechos humanos, conforme al principio de instancia de parte agraviada; lo anterior, adminiculado con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5o., fracción I, 6o. y 11 de la Ley de Amparo, ya que la promoción del juicio de amparo directo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal y directo, es decir, por quien figura como quejoso o por un representante legal o apoderado. En consecuencia, el juicio de amparo directo que se promueva por conducto del asesor técnico de alguna de las partes en los juicios del orden civil, es improcedente, porque la representación prevista en el artículo 49-A del propio código, sólo autoriza a actuar dentro del juicio natural y no así en el juicio de amparo directo, que reviste la característica de ser una acción autónoma.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023658
Clave: XXXI.19 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3558
Amparo directo 473/2019. Flavio Octavio Gómez Gómez. 7 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Teddy Abraham Torres López. Secretario: Carlos David González Vargas.Recurso de reclamación 7/2021. Salvador Cruz Damián Paat. 29 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Toraya. Secretario: Alam Leroy Domínguez Pulido.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.C.242 C (10a.). PENSIÓN COMPENSATORIA. SU MODALIDAD DE PAGO DEBE DECRETARSE EN CANTIDAD DE DINERO CIERTA Y PERIÓDICA, Y NO DE ACUERDO CON UN PORCENTAJE EN BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL CONCUBINATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Siguiente
Art. I.3o.C. J/26 C (10a.). EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY NACIONAL RELATIVA SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo