Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Se reclamó en el juicio de amparo la expedición, promulgación y orden de publicación de diversos preceptos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, publicada el 9 de agosto de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, al estimar que eran de naturaleza autoaplicativa.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio son de naturaleza heteroaplicativa y no autoaplicativa, pues su sola vigencia no trasciende de modo inmediato sobre la esfera jurídica de los sujetos de derecho a quienes se encuentran dirigidos, sino que es menester esperar a que se actualice la condición en ellos establecida para que se materialice el perjuicio y proceda el juicio de amparo en su contra.Justificación: Lo anterior, porque bajo el criterio de individualización condicionada de la norma, para que se concreticen las disposiciones señaladas en perjuicio del particular y produzcan sus consecuencias de derecho, se requiere que se actualice el acto o hecho jurídico que prevén, como que, en principio, se trate de bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, en particular, bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización (artículo 7 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio), que se hubiese iniciado la acción de extinción de dominio a través de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, de carácter patrimonial y con prevalencia a la oralidad, mediante una vía especial, que procederá sobre los bienes antes descritos, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido (artículo 8 de la citada ley). Ello es así, porque la ley establece que los elementos de la acción de extinción de dominio son: un hecho ilícito; la existencia de algún bien de origen o destino ilícito; el nexo causal de los dos elementos anteriores y el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del destino del bien al hecho ilícito o de que sea producto del ilícito y este último elemento no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo (artículo 9 del mismo ordenamiento).TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023775
Clave: I.3o.C. J/26 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3202
Incidente de suspensión (revisión) 383/2019. 15 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.Amparo en revisión 6/2020. David Bárcenas Fernández y otros. 19 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Miguel Ángel Vadillo Romero.Amparo en revisión 34/2020. Pacific Park Royal Resorts, S.A. de C.V. 19 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Felícitas Ibarra Fernández.Amparo en revisión 79/2020. Santiago Francisco Rosano Torres y otra. 11 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.Amparo en revisión 83/2020. Viritti Enterprise, S.A. de C.V. 27 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXXI.19 C (10a.). ASESOR TÉCNICO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN NOMBRE DE ALGUNA DE LAS PARTES A QUIENES REPRESENTA EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
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