Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a las disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles es optativo para los acreedores nombrar o no un interventor; esto se traduce en que están legitimados para solicitar al Juez del concurso cualquier medida tendente a proteger sus intereses, sin que se requiera que actúen a través del interventor, el conciliador o el síndico, porque en dichos acreedores recae el interés de poder satisfacer en mayor medida el pago de los créditos que existan a su favor y a cargo del comerciante. Ahora bien, en caso de que los acreedores hayan nombrado un interventor, esto no hace desaparecer la personalidad de un representante que hubieran nombrado con anterioridad ni, por ende, la posibilidad de que éste actúe en su nombre en el concurso mercantil; por lo que, partiendo de esa premisa, el interés público que privilegia la Ley de Concursos Mercantiles, no sólo es conservar las empresas y evitar el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago, sino también evitar poner en riesgo la viabilidad de los negocios sujetos a concurso mercantil y de los demás con los que mantenga una relación comercial, como sería el caso de los acreedores de la concursada, para lo cual es indispensable mantener una estricta y necesaria vigilancia sobre la administración de la empresa sujeta a concurso, lo que sólo se logra contando con la información financiera y contable correspondiente, a fin de no poner en riesgo la viabilidad de los negocios que como unidad económica representan. Por tanto, debe obsequiarse la petición de un acreedor, cuando solicita al rector del concurso mercantil la información contable de la comerciante, que si bien tiene el derecho a la secrecía de su contabilidad e información financiera, frente a ese interés prevalece el interés social que protege la Ley de Concursos Mercantiles, de conservar las empresas o comerciantes acreedores involucrados en los negocios económicos con la concursada.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023842
Clave: I.8o.C.92 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3321
Incidente de suspensión (revisión) 107/2020. Perforadora Oro Negro, S. de R.L. de C.V. y otra. 19 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C. J/26 C (10a.). EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY NACIONAL RELATIVA SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA.
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