Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil, al resolverse el recurso de revocación, la autoridad jurisdiccional aplicó la jurisprudencia 2a./J. 42/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que conforme a su contenido no es posible decretar un embargo respecto al 30% sobre el excedente del salario mínimo del demandado, cuando en un diverso juicio ya existe un embargo sobre el mismo porcentaje, pues autorizarlo equivaldría a superar esa cantidad, en una hipótesis no prevista en el indicado criterio obligatorio, cuya única salvedad para sobrepasar tal porcentaje opera respecto de deudas alimenticias y no civiles o mercantiles. Esa resolución fue controvertida por la actora a través del juicio de amparo indirecto, en cuyos conceptos de violación argumentó, esencialmente, que la correcta interpretación de la jurisprudencia referida es en el sentido de que sí es posible la acumulación de embargos con motivo de deudas mercantiles por un porcentaje superior al 30% sobre el salario mínimo del deudor, sin embargo, en la sentencia el Juez de Distrito se adhirió tácitamente a la interpretación hecha por la autoridad responsable y, por esa razón, declaró inoperantes los motivos de disenso. Esa resolución fue impugnada por la quejosa mediante el recurso de revisión, en cuyos agravios básicamente reiteró la interpretación propuesta en sus conceptos de violación en torno a la jurisprudencia debatida.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no pueden acumularse embargos por un porcentaje superior al 30% sobre el excedente del salario mínimo del demandado, por deudas de naturaleza civil o mercantil, aun cuando esas medidas cautelares deriven de juicios diversos.Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación de la jurisprudencia citada, así como de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 422/2013, de la que derivó, se colige que el Alto Tribunal excluyó la posibilidad de que el salario pudiera embargarse con motivo de deudas civiles o mercantiles por un porcentaje mayor al 30% del excedente del mínimo, incluso, en el caso de que las deudas provengan de diversos juicios, sean autónomos o no, conexos o no, recaigan sobre la misma o diferente fracción del salario visto como un 100%, o cualquier otra razón imaginable, porque al expresar de forma literal "en el entendido de que esa medida sólo procede respecto del 30% de dicho excedente", excluyó la posibilidad de que la acumulación de embargos derivados de más de un juicio puedan traducirse en un porcentaje mayor al señalado, pues lo pretendido por el Máximo Tribunal del País fue proteger al salario de manera objetiva; tan es así que estableció una única salvedad: "el caso de una orden derivada del pago de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente".SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023901
Clave: III.2o.C.124 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2237
Amparo en revisión 196/2020. Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/2014 (10a.), de título y subtítulo: "SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE." y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 422/2013 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 712 y 653, con números de registro digital: 2006672 y 25085, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.8o.C.92 C (10a.). CONCURSO MERCANTIL. DEBE OBSEQUIARSE LA PETICIÓN DE UN ACREEDOR RELATIVA A LA INFORMACIÓN CONTABLE DE LA COMERCIANTE, PORQUE EL DERECHO A LA SECRECÍA DE SU CONTABILIDAD E INFORMACIÓN FINANCIERA NO PREVALECE SOBRE EL INTERÉS SOCIAL QUE PROTEGE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES.
Siguiente
Art. XV.3o.1 C (11a.). PRESCRIPCIÓN POSITIVA (USUCAPIÓN). AUN CUANDO EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA NO EXIJA DEMOSTRAR LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL JUICIO CUANDO SE DEMANDA UNA PORCIÓN ENCLAVADA EN UN PREDIO MAYOR, DEBE ACREDITARSE PARA PROBAR LA ACCIÓN RELATIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo