Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La tercero interesada, por conducto de su apoderado, promovió amparo adhesivo; el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito requirió a la promovente para que compareciera al órgano jurisdiccional a ratificar la firma del escrito respectivo, pues estimó que difería notoriamente de las que obran en el expediente y la apercibió que, de no hacerlo, lo tendría por no presentado. La tercero interesada pretendió desahogar ese requerimiento a través de una promoción física y otra presentada en forma electrónica, en las cuales señaló que ratificaba la firma que contenía su demanda; además, argumentó no poderse presentar al local del tribunal por encontrarse en diversa entidad federativa y tener exceso de trabajo; asimismo, consta que esas promociones, a su vez, se ratificaron ante notario público, pues obra en los escritos la certificación notarial donde se hace constar dicho acto. No obstante, se tuvo por no presentado el amparo adhesivo, determinación que constituye el acto reclamado en el recurso de reclamación.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aunque se haya requerido al promovente a comparecer al local del órgano jurisdiccional a ratificar la firma de una promoción, ese acto, excepcionalmente, también puede hacerse de manera fehaciente ante un notario público, siempre y cuando existan indicios fuertes que evidencien que la comparecencia del promovente en el órgano jurisdiccional requirente no le es posible o le resulta muy difícil o gravosa.Justificación: Lo anterior, pues si bien es cierto que si se requiere ratificar un escrito lo más conveniente es que se realice en el local del órgano jurisdiccional, porque así se brinda plena certeza sobre la expresión de voluntad de quien comparece, también lo es que debe reconocerse que, en ocasiones, a quien tiene ese deber le resulta muy difícil o gravoso acudir a dicho lugar; de ahí que, excepcionalmente, debe permitirse que la ratificación se lleve a cabo a través de medios que produzcan la misma certeza, como si se hubiere hecho ante la presencia judicial, como cuando se hace ante notario público. Ahora, para que esa ratificación pueda satisfacer a cabalidad el mandato de la autoridad judicial requirente, el promovente deberá: a) Acudir en forma personal ante el notario público de la localidad donde se encuentre; b) La ratificación se deberá llevar a cabo dentro del plazo que para ese fin fijó el tribunal; c) Lo anterior deberá comunicarse de inmediato a éste, y al escrito respectivo deberá acompañarse la certificación, acta o testimonio notarial que se haya expedido con motivo de la referida ratificación; y, d) La certificación, acta o testimonio que el notario haya expedido deberá satisfacer todos los requisitos que, para ese tipo de actos, establezca la legislación notarial que resulte aplicable; criterio y lineamientos anteriores con los que se salvaguarda el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la certeza en cuanto a la expresión de la voluntad de las partes que intervienen en un juicio o procedimiento.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023669
Clave: I.11o.C.57 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3835
Recurso de reclamación 38/2019. Editorial Matro, S.A. de C.V. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCXLIII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE ES ADMISIBLE SU RATIFICACIÓN ANTE NOTARIO PÚBLICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 414, con número de registro digital: 2015721.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.27 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 676 Y 677 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE HIDALGO. DEBE AGOTARLO EL VENCEDOR CUANDO ALGUNA DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO LE AFECTARON PUES, DE NO HACERLO, DEBEN ASUMIRSE COMO CONSENTIDAS.
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Art. 1a./J. 21/2021 (11a.). DERECHO DE ALIMENTOS (HABITACIÓN) DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. ES DISTINTO DEL DERECHO DE USO QUE SUS PROGENITORES DEFIENDEN EN UN JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO RESPECTO DEL INMUEBLE DONDE HABITAN, POR LO QUE EN DICHO JUICIO NO PROCEDE ANALIZAR EL ASUNTO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA.
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