MERCANTILES

Artículo 1a. XLVII/2021 (10a.). MADRE ACTIVA PROFESIONALMENTE. LA CONSIDERACIÓN DE QUE LA MADRE NO ES APTA PARA EJERCER LA GUARDA Y CUSTODIA POR TENER UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL QUE DEMANDA TIEMPO Y ESFUERZO CONSTITUYE UN ESTEREOTIPO DE GÉNERO QUE AFECTA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

Tesis aislada · Undécima Época · Primera Sala

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Texto Legal

MADRE ACTIVA PROFESIONALMENTE. LA CONSIDERACIÓN DE QUE LA MADRE NO ES APTA PARA EJERCER LA GUARDA Y CUSTODIA POR TENER UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL QUE DEMANDA TIEMPO Y ESFUERZO CONSTITUYE UN ESTEREOTIPO DE GÉNERO QUE AFECTA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

Hechos: El actor demandó a la madre la guarda y custodia de su hija menor de edad. Las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias resolvieron a favor del actor, con sustento, principalmente, en que la madre ejercía labores jurisdiccionales, mientras que él realizaba labores administrativas, ambos dentro de un mismo órgano jurisdiccional. Por lo tanto, concluyeron que la madre no era apta para el cuidado de la niña por tener una actividad profesional que le demandaba tiempo y esfuerzo, ya que ello impediría que atendiera a su hija de manera directa y personal. La demandada impugnó dichas consideraciones en el juicio de amparo por ser violatorias de su derecho a la igualdad y no discriminación en el marco de las relaciones familiares.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la exigencia a la madre de adecuarse a estereotipos prescriptivos en el sentido de que a ella le corresponde de manera exclusiva y directa la labor de cuidado vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, pues genera efectos negativos en su proyecto de vida y, además, produce un impacto negativo en su ámbito personal, económico, laboral y social. Lo anterior, pues implica presionarla para no continuar con su desarrollo profesional o a buscar un trabajo que sea menos demandante con la consecuente disminución de salario; cuestión que no resulta legítima y que, por el contrario, redunda en un retroceso en la igualdad entre el hombre y la mujer.Justificación: Diversos organismos nacionales e internacionales han advertido que el conflicto entre las responsabilidades relacionadas con el cuidado de la familia y las exigencias del trabajo remunerado es una enorme fuente de desventaja para las mujeres en el mercado de trabajo, y es una de las razones de la lentitud del progreso hacia la igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo. Así, se ha invisibilizado o desconocido la necesidad de las mujeres de redistribuir la carga del cuidado entre los demás actores de la sociedad (Estado, mercado y varones), y se las sigue cargando con la responsabilidad casi exclusiva de las labores de cuidado por considerar que por “naturaleza” les corresponde hacerlas, lo que tiene consecuencias en su acceso al empleo, los ascensos y en la remuneración. Existen así una serie de factores que limitan la participación económica de las mujeres, entre los que destacan: la subvaloración del trabajo femenino; la segregación ocupacional, tanto horizontal como vertical; la discriminación salarial; el nivel de instrucción de las mujeres, su estado conyugal y número de hijos; la doble jornada, que les impide participar en actividades de capacitación, recreación, políticas y sindicales; y el déficit y elevado costo de los servicios de apoyo para delegar responsabilidades domésticas y familiares. Por lo tanto, resulta fundamental que las autoridades jurisdiccionales juzguen estos casos con perspectiva de género y tomen en cuenta que la corresponsabilidad social en el trabajo de cuidados contribuye a incrementar la participación femenina en actividades económicas y a mejorar las condiciones laborales de las mujeres que trabajan para el mercado.

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Registro digital (IUS): 2023725

Clave: 1a. XLVII/2021 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 1756

Precedentes

Amparo directo en revisión 6942/2019. 13 de enero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contendidas en la presente tesis, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. XLVII/2021 (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Undécima Época · Primera Sala

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