Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa, casada bajo el régimen de separación de bienes, fue demandada en un juicio de divorcio; el Juez de primera instancia fijó a su favor una pensión compensatoria. En apelación se confirmó la medida compensatoria decretada; sin embargo, promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer como concepto de violación que la autoridad responsable no se pronunció sobre la división de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 161 del Código Civil para el Estado de Veracruz, que prevé la división de los bienes comunes al ejecutarse el divorcio debe interpretarse con perspectiva de género, para no causar efectos discriminatorios.Justificación: Lo anterior, porque el citado precepto que prevé: "Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes...", es una norma de aparente neutralidad, que debe ser leída desde una perspectiva que visibilice posibles situaciones de desequilibrio estructural en razón del género de los miembros de la pareja, pues dada la asignación estereotípica de roles y tareas dentro de la familia a partir del sexo o en virtud de la violencia basada en el género, puede constreñirse a alguno de sus miembros –generalmente la mujer– a la realización de tareas no remuneradas, como las relativas al hogar y al cuidado de las personas dependientes, lo cual limita –aunque no las elimine– sus oportunidades de adquirir bienes propios; ello, en aplicación analógica de la tesis aislada 1a. CXLI/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES EN EL MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 270 DE LA LEY SOBRE RELACIONES FAMILIARES, (QUE ESTUVO VIGENTE EN EL ESTADO DE ZACATECAS, DESDE 1919 HASTA 1966) QUE LO PREVÉ, DEBE SER INTERPRETADO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA NO CAUSAR EFECTOS DISCRIMINATORIOS."SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023680
Clave: VII.2o.C.1 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3670
Amparo directo 480/2020. 24 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.Nota: La tesis aislada 1a. CXLI/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 862, con número de registro digital: 2018351.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.241 C (10a.). MENORES DE EDAD. CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS, EN LA QUE ÚNICAMENTE SE INVALIDA EL ACTA DE NACIMIENTO DE SU PROGENITORA, AL SUBSISTIR EL REGISTRO DE SU IDENTIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. 1a. XLVII/2021 (10a.). MADRE ACTIVA PROFESIONALMENTE. LA CONSIDERACIÓN DE QUE LA MADRE NO ES APTA PARA EJERCER LA GUARDA Y CUSTODIA POR TENER UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL QUE DEMANDA TIEMPO Y ESFUERZO CONSTITUYE UN ESTEREOTIPO DE GÉNERO QUE AFECTA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
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