Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1508 del Código Civil del Estado establece que cuando el cónyuge supérstite únicamente acude al juicio intestamentario con uno o más hermanos del de cujus, tendrá derecho a dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos que acudan al juicio. De lo que se colige que el hecho de que la cónyuge supérstite no herede de forma universal al autor de la sucesión cuando no tuvieron hijos, pero éste sí tiene hermanos, no se traduce en un acto discriminatorio en su contra, pues su derecho a heredar, como mujer, no se ve diferenciado del que tendría un hombre con la misma calidad de cónyuge supérstite, por ser quien, en todo caso, se encontraría en una situación equivalente, ya que las reglas de derechos hereditarios estipuladas en el Código Civil del Estado no hacen una distinción de género, es decir, les resultan aplicables indistintamente tanto al hombre como a la mujer. De igual forma, la situación consistente en que durante el tiempo en que dos personas estuvieron unidas en matrimonio no tuvieron hijos y, en un momento dado, el o la cónyuge supérstite de esa relación no herede universalmente al de cujus, tampoco se traduce en una situación de discriminación en su perjuicio, puesto que es acorde con lo establecido en el artículo 1489 del mismo ordenamiento, cuando en el matrimonio sí se procrean hijos, el cónyuge supérstite no tiene derecho a heredar de forma universal, sino que sólo le corresponde la porción que tendría uno de los hijos del autor de la sucesión, de acuerdo con lo previsto en el diverso artículo 1505 del propio código. Por lo que se constata que cuando él o la cónyuge supérstite sólo acude al juicio intestamentario con uno o más hermanos del autor de la sucesión, el Código Civil del Estado de Aguascalientes le otorga una mayor protección o beneficio en su favor.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023766
Clave: XXX.4o.3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3327
Amparo directo 221/2020. 7 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Ramírez Luquín. Secretario: José Edmundo Luna Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.1o.A.C.9 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA OBTENCIÓN DE UNA CITA ANTE LA COORDINACIÓN DE ACTUARIOS Y PERITOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y LA COMPARECENCIA PARA DILIGENCIAR EL AUTO DE EXEQUENDO, CONSTITUYEN UNA ACTUACIÓN DE LA ACTORA SUSCEPTIBLE DE INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE.
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