Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1069, 1070, 1071, 1392, 1393 y 1394 del Código de Comercio se advierte que para llevar a cabo o diligenciar el auto de exequendo, necesariamente se requiere de la intervención del actor, y acorde con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de la Coordinación de Actuarios y Peritos del Poder Judicial, ambos del Estado de Querétaro, para el desahogo de las diligencias ordenadas por las autoridades judiciales, como lo es la de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, es indispensable la obtención de una cita en esa coordinación, por ello, la gestión efectuada por el actor para obtenerla y la comparecencia de quien esté facultado para el desahogo de la diligencia programada, constituyen una actuación apta para interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, en virtud de que indudablemente refleja la exteriorización de la voluntad del interesado en la prosecución del juicio y, al ser acorde con la etapa procesal en que se produce, debe entenderse adecuada para instar de modo efectivo su continuación. Ello se patentiza con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las contradicciones de tesis 12/95 y 50/2005-PS, en las que se pronunció en el sentido de considerar que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan ante el juzgador el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tienen como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023764
Clave: XXII.1o.A.C.9 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3315
Amparo directo 403/2019. Jesús A. Bonilla González. 27 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Ramírez Chávez. Secretaria: Karla Aigxa Ortiz Carrasco.Nota: Las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 12/95 y 50/2005-PS citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, enero de 1996, página 10 y XXII, agosto de 2005, página 48, con números de registro digital: 3395 y 18958, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXXI.17 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE COPIAS DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NO IMPLICA LA PÉRDIDA DEL DERECHO A CONTESTARLA.
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Art. XXX.4o.3 C (10a.). CÓNYUGE SUPÉRSTITE. EL HECHO DE QUE NO HEREDE DE FORMA UNIVERSAL AL AUTOR DE LA SUCESIÓN CUANDO NO TUVIERON HIJOS, PERO ÉSTE SÍ TIENE HERMANOS, NO SE TRADUCE EN UN ACTO DISCRIMINATORIO EN SU CONTRA, PUES SU DERECHO A HEREDAR, COMO MUJER, NO SE VE DIFERENCIADO DEL QUE TENDRÍA UN HOMBRE CON LA MISMA CALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
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