Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios opuestos, pues mientras uno consideró que en un juicio no podía establecerse que el consorte no vencido estuviera representado por conducto de quien sí lo fue, y que, por tanto, dicha circunstancia traía como consecuencia que aquél adquiriera el carácter de tercero extraño, otros sostuvieron que al pertenecer los bienes defendidos al fondo común de la sociedad conyugal, tal aspecto era suficiente para considerar que en la controversia respectiva se escuchara solamente a uno de los consortes, lo que ocasionaba que el otro diverso no pudiese ser considerado tercero extraño.Criterio jurídico: El Pleno del Octavo Circuito establece que el carácter de tercero extraño de un cónyuge no demandado en juicio, dependerá, en cada caso, del tipo de acción que esté en discusión en el juicio respectivo, así como de la información que se obtenga en relación con el estado civil del consorte que sí tenga el carácter de demandado.Justificación: Dentro de los juicios de cada una de las ejecutorias contendientes, se entablaron acciones de diversa naturaleza, es decir, de tipo personal (acción cambiaria directa), y de tipo real (acciones civiles o hipotecarias). En ese sentido, en los juicios en los que se deduzca una acción de naturaleza personal, como puede ser, la cambiaria directa, el cónyuge que no hubiere sido llamado y que se sienta afectado en los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, sí tendrá el carácter de tercero extraño; en cambio, cuando se trate de acciones de naturaleza real, por ejemplo, las hipotecarias, para determinar si al consorte que no fue demandado en el juicio de origen le corresponde el carácter de tercero extraño, deberá efectuarse una ponderación del derecho aducido, conforme a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 81/2001 (con número de registro digital: 188347), emitida al resolver la contradicción de tesis 27/98, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo anterior, en aras de privilegiar el derecho fundamental de audiencia previa, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023831
Clave: PC.VIII. J/4 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo III
; Pág. 3119
Contradicción de tesis 10/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo, y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, todos del Octavo Circuito. 28 de septiembre de 2021. Mayoría de seis votos de los Magistrados Araceli Trinidad Delgado (presidenta), José Ávalos Cota, Enrique Arizpe Rodríguez, Carlos Gabriel Olvera Corral, Carlos Alberto López del Río y Fernando Estrada Vásquez. Disidente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano, quien formula votos particular y aclaratorio. Ponente: José Ávalos Cota. Secretario: Cristian Eduardo Alvarado López.Tesis y criterios contendientes:El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 270/2019, el cual dio origen a la tesis aislada VIII.1o.C.T.9 C (10a.), de título y subtítulo: "SOCIEDAD CONYUGAL. SI SE OMITE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDOS SON A CARGO DE AMBOS CÓNYUGES (LEGISLACIÓN SUSTANTIVA CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, VIGENTE HASTA EL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6248, con número de registro digital: 2022010, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 205/2016, 167/2017 y 224/2017, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 366/2019.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2001, de rubro "SOCIEDAD LEGAL. SUPUESTOS EN LOS QUE UNO DE LOS CÓNYUGES TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO HIPOTECARIO ENTABLADO EN CONTRA DEL OTRO CONSORTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO VIGENTE HASTA EL TRECE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 24.La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 27/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 915, con número de registro digital: 7513.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VIII.2o.C.T.13 C (10a.). ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO CONSTITUYE, POR EXCEPCIÓN, EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y DEJA FIRME EL PROVEÍDO POR EL QUE SE REQUIERE AL QUEJOSO PARA QUE INFORME SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE SU MATRIMONIO Y SE ABSTENGA DE DILAPIDARLOS.
Siguiente
Art. 1a./J. 49/2021 (11a.). ALIMENTOS A MENORES DE EDAD. TIENEN UNA TRIPLE DIMENSIÓN, YA QUE CONSTITUYEN UN DERECHO A SU FAVOR, UNA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN PARA SUS PROGENITORES Y UN DEBER DE GARANTIZAR SU CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo