Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa aduce que puede acudir a un tribunal federal o a uno local para demandar las prestaciones contenidas en el escrito inicial de demanda, porque en el contrato mercantil base de la litis no existe una sumisión expresa a determinado fuero, ya que únicamente hubo una renuncia por razón de territorio, sin hacer renuncia expresa al fuero federal o manifestación de preferencia exclusiva por el fuero local.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en el contrato mercantil base de la litis sólo se dice que las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los tribunales de la Ciudad de México, sin especificar el fuero, la interpretación de las locuciones que aluden a esa entidad federativa no supone, de manera clara y precisa, la renuncia al que por ley inicialmente correspondía a las partes.Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 1090, 1093 y 1104 del Código de Comercio, toda demanda debe promoverse ante el Juez competente, que es aquel a quien las partes se hubieren sometido expresa o tácitamente, y para que se configure válidamente esa sumisión expresa, es necesario que los contratantes designen claramente el tribunal competente, entre las opciones que previó el legislador en el artículo 1093 indicado, a saber: a) el del domicilio de alguna de las partes; b) el del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones; o, c) el de la ubicación de la cosa; y que exista la voluntad de los contratantes de renunciar al fuero que la ley les concede. Luego, si en el contrato mercantil base de la litis sólo se dice que las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los tribunales de la Ciudad de México, sin especificar el fuero, la interpretación del Juez Federal responsable de las locuciones "en la Ciudad de México" o "de la Ciudad México", para determinar que la controversia corresponde al fuero común, viola los derechos sustantivos de audiencia y de legalidad de la quejosa, debido a que el sometimiento a la competencia de un tribunal distinto al legalmente previsto deriva, en esencia, del señalamiento de otro, de manera clara y precisa, lo que requiere la renuncia al fuero que por ley inicialmente correspondía a las partes.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023845
Clave: I.8o.C.102 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3324
Amparo directo 33/2021. SOFOM Inbursa, S.A. de C.V., SOFOM, E.R., Grupo Financiero Inbursa. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Rodrigo Pérez Maissón.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 17/2010, de rubro: "JURISDICCIÓN CONCURRENTE. SI EN EL CONTRATO MERCANTIL LAS PARTES NO ESPECIFICAN EL FUERO DEL TRIBUNAL A CUYA COMPETENCIA SE SOMETEN, DEBE QUEDAR A SALVO SU DERECHO PARA ACUDIR A LA POTESTAD JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL O LOCAL DE SU ELECCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 536, con número de registro digital: 164576.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 281/2022 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 12 de septiembre de 2022 determinó: I) Admitir a trámite la denuncia respecto de los Tribunales Colegiados de Circuito denunciados y que por la materia del asunto correspondía conocer a la Primera Sala, la que por ejecutoria del 11 de enero de 2023 la declaró inexistente, dado que "los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los amparos directos 33/2021 y 333/2022, no coinciden en la cuestión jurídica que en cada caso se resuelve, por lo que no es posible tener al primero de los amparos en mención como parámetro de contradicción con los criterios señalados por el denunciante"; y, II) Declarar su incompetencia legal para conocer del asunto y remitir los autos al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para su conocimiento y resolución. El que mediante acuerdo de presidencia del 28 de septiembre de 2022 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 26/2022 y derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional por acuerdo de presidencia del 10 de febrero de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 32/2023 y por ejecutoria del 29 de junio de 2023 la declaró improcedente, en virtud de que "la Primera Sala del Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de criterios 281/2022, con base en la reserva contenida en el auto de presidencia, resolvió lo que en todo caso habría que definirse por este pleno".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/3 C (11a.). RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE ACCIONES COLECTIVAS, YA QUE LA IRREVOCABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES APLICABLE SOLAMENTE A LA RESOLUCIÓN QUE SE LIMITA A ORDENAR LA FUSIÓN DE PROCESOS Y NO A LA QUE DECLARA LA TOTAL NULIFICACIÓN REFERIDA EN EL ARTÍCULO 71 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.
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Art. I.8o.C.89 C (10a.). FIDEICOMISO. CUANDO LA PRETENSIÓN DE LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA ACTORA ES QUE SE DECLARE SU EXTINCIÓN Y SE DECIDA A QUIÉN CORRESPONDE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES O DERECHOS QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO, ES COMPETENTE EL JUEZ CON JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA, CONFORME A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 393 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
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