Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, otorga a los contratantes el derecho de estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se lleve a cabo de la forma convenida, disposición que excluye la posibilidad de reclamar, al mismo tiempo, daños y perjuicios porque, precisamente, éstos quedan fijados o determinados anticipadamente. Ahora bien, la naturaleza gratuita del contrato de comodato no se traduce en una inmunidad que permita a las partes el incumplimiento a sus obligaciones, porque se trata de un contrato bilateral, tampoco veda o excluye la posibilidad de que ese incumplimiento produzca daños y perjuicios, pues existen disposiciones que hacen responsable económicamente al comodatario, como en el caso del aprovechamiento de los frutos y accesiones (artículo 2501), el deterioro culposo de la cosa (artículo 2502), su pérdida (artículos 2503 a 2507) y, específicamente, la retención ilegal de la cosa (artículo 2509); en relación con este último supuesto, el comodatario adquiere la obligación principal de restituir la cosa individualmente al término del plazo convenido, o bien, ante la falta de estipulación de alguno, cuando al comodante le pareciere, inclusive, la ley le impone la restitución a pesar de que no haya fenecido el plazo si al comodante le sobreviene una necesidad urgente, así como prohibirle retenerla a pretexto de lo que por expensas o por cualquier otra causa le deba el dueño, como lo prevén los artículos 2497, 2509, 2511 y 2512 del ordenamiento en cita; sobre esa base, el comodatario es responsable de los daños y perjuicios que su negación a devolver la cosa produzcan al comodante, sin que exista impedimento legal para quedar anticipadamente cuantificados en una pena convencional, como lo es, por ejemplo, pactar el equivalente a la renta de la cosa, cuyo monto responda razonablemente a las condiciones generales imperantes del mercado inmobiliario o mobiliario correspondiente.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023982
Clave: I.4o.C.93 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 2968
Amparo directo 266/2020. Gisela Reyes Barrientos. 1 de octubre de 2020. Unanimidad de votos; con voto concurrente de la Magistrada Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Jaime Murillo Morales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. XLVI/2021 (10a.). ESTEREOTIPO DE GÉNERO QUE AFECTA AL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA. LO CONSTITUYE LA CONSIDERACIÓN DE QUE LA MADRE NO ES LA MÁS APTA PARA EJERCER LA GUARDA Y CUSTODIA POR TENER UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL QUE DEMANDA TIEMPO Y ESFUERZO.
Siguiente
Art. 1a. XII/2022 (10a.). DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NO PROCEDE LA INTERPRETACIÓN CONFORME DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN REGULADO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo