MERCANTILES

Artículo III.4o.C.49 C (10a.). VIOLENCIA PATRIMONIAL POR ENAJENACIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD LEGAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR LA EXPRESIÓN "LEGITIMACIÓN LEGAL SUFICIENTE" PARA LA ACCIÓN PROFORMA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, BAJO UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

VIOLENCIA PATRIMONIAL POR ENAJENACIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD LEGAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR LA EXPRESIÓN "LEGITIMACIÓN LEGAL SUFICIENTE" PARA LA ACCIÓN PROFORMA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, BAJO UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Hechos: El cónyuge varón vendedor de un inmueble estaba casado por el régimen de sociedad legal y el comprador tenía conocimiento de esto; la cónyuge mujer desconocía de la compraventa. En juicios diversos que fueron acumulados, ambos cónyuges demandaron al comprador ejercitando la acción reivindicatoria; el comprador formuló reconvención y planteó la acción proforma y el Juez consideró acreditada la acción y no la reconvención. Por su parte, la Sala confirmó el fallo al determinar que si bien el cónyuge varón sí vendió el inmueble al comprador, lo cierto es que no se acreditó que conforme a la acción proforma el primero tuviera la legitimación legal suficiente para la venta, dado que la cónyuge mujer nunca otorgó su consentimiento. El quejoso planteó que el vendedor sí tenía legitimación, pues era copropietario por lo que, en su caso, debió formalizarse la parte alícuota del inmueble y darle el tratamiento de copropietario de la cónyuge mujer.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante indicios suficientes en materia civil de violencia patrimonial por enajenación de bienes pertenecientes a la sociedad legal, la expresión "legitimación legal suficiente" prevista en el segundo párrafo del artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco debe entenderse en el sentido de que el cónyuge varón vendedor previamente dio a conocer la operación a la cónyuge mujer y se constató su consentimiento (sea porque participó en la compraventa, otorgó autorización expresa o renunció expresamente a su derecho de preferencia).Justificación: Lo anterior, porque los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, numeral 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre muchos otros ordenamientos, contienen el derecho a la no discriminación por razón de género y la igualdad entre el varón y la mujer. Por otra parte, la violencia patrimonial contra la mujer es un fenómeno social probado en la sociedad de Jalisco, conceptualizado como la sustracción de bienes y derechos patrimoniales que son destinados por ella a satisfacer sus necesidades en la vida diaria. Esto, conforme a los artículos 5, fracción IV y 6, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual que el artículo 10, fracción III, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco. Ahora bien, un hecho que se subsume en ese supuesto es aquel donde el cónyuge varón vende los bienes de la sociedad legal sin conocimiento y consentimiento de la cónyuge mujer. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco dispone que la acción proforma procede en contratos de enajenación si se acredita que la persona que transmitió el bien contaba con la "legitimación legal suficiente". Por ello, en correlación, los artículos 299 y 300 del Código Civil del Estado de Jalisco disponen que los inmuebles y derechos reales del fondo social no pueden ser enajenados por un cónyuge sin el consentimiento del otro; de ahí que se adviertan indicios de violencia patrimonial cuando el vendedor y el comprador del inmueble saben que la cónyuge mujer desconocía la compraventa, por tanto, se actualiza la obligación de juzgar con perspectiva de género, toda vez que, en el caso, se detectó el desequilibrio entre las partes derivada del rol social de la mujer y las dificultades para conocer de estas operaciones, se cuestionó la neutralidad del derecho aplicable, se atribuyó un significado justo de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género y se atendieron estándares de derechos humanos para asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres en relación con los derechos de propiedad y disposición de bienes de las cónyuges mujeres.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2024023

Clave: III.4o.C.49 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3152

Precedentes

Amparo directo 648/2019. José Luis Godínez Quezada. 22 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jesicca Villafuerte Alemán. Secretario: Antonio Rodrigo Mortera Díaz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.4o.C.49 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.4o.C.49 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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