MERCANTILES

Artículo VII.2o.C.8 C (11a.). DIVORCIO INCAUSADO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "SE DEJARÁ A SALVO EL DERECHO DE LOS CÓNYUGES PARA QUE LO HAGAN VALER EN LA VÍA INCIDENTAL", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DIVORCIO INCAUSADO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "SE DEJARÁ A SALVO EL DERECHO DE LOS CÓNYUGES PARA QUE LO HAGAN VALER EN LA VÍA INCIDENTAL", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Hechos: La controversia derivó de un juicio tramitado en la vía sumaria civil en el que el actor ejerció la acción de divorcio incausado. Una vez decretado en la forma solicitada por el actor, el Juez dejó a salvo los derechos inherentes a éste para que la demandada los hiciera valer en la vía incidental u ordinaria que considerara pertinente. La demandada promovió recurso de apelación en el que la Sala responsable modificó la sentencia apelada en el sentido de que las cuestiones vinculadas al divorcio deben continuarse ante el Juez de la causa conforme a las reglas de los incidentes en general.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la expresión "se dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental" a que se refiere el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, constituye un enunciado dirigido a enfatizar que el procedimiento debe continuar, pero ya no por el cauce de la vía ordinaria, sino por otra más breve y ágil, como lo es la incidental.Justificación: Lo anterior obedece a que el juicio de divorcio incausado se integra desde el principio de la contienda, con dos pretensiones: a) la disolución del vínculo matrimonial; y, b) la regulación de las consecuencias de dicha resolución. En ese contexto, si la litis se integra de esa manera, es inconcuso que el proceso no puede cerrarse o remitir a la iniciación de uno nuevo, mientras que no se resuelva el litigio de ambas pretensiones, para cumplir plenamente con el derecho a la jurisdicción y que, en caso de actuar de distinta manera, se violentaría el artículo 17 de la Constitución General. Lo anterior se justifica mediante la figura de la acumulación, la cual implica que cada pretensión corresponde a un proceso, pero si existe una vinculación entre dos o más pretensiones, como es el caso del divorcio incausado, es factible su planteamiento en un mismo acto, ya que la finalidad de la acumulación radica en la optimización de la observancia del principio de economía procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2024233

Clave: VII.2o.C.8 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3348

Precedentes

Amparo directo 336/2021. 6 de enero de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.8 C (11a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.C.8 C (11a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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