Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio ordinario civil, una persona moral ejerció acción reivindicatoria respecto de una fracción de un bien inmueble que refiere es de su propiedad, mientras que su contraparte aduce que es un bien del dominio público, al tratarse de un anexo que forma parte de un monumento histórico.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el predio materia de la controversia constituye el anexo de un monumento histórico, dicha parte no será objeto de reivindicación, al tratarse de un bien del dominio público. Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 35 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la Nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la ley; por su parte, el artículo 36 de la ley citada establece que son monumentos históricos los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso, así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos, al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares, entre otros. Por tanto, si se comprueba que el predio materia de controversia históricamente ha constituido un anexo del monumento histórico, en el cual, a su vez, existen un molino de papel, bardas de piedra, entre otros vestigios, que datan del siglo XVI, dicho predio es un monumento histórico, el cual tiene ese carácter por determinación de la ley, sin que sea necesaria una declaratoria al respecto. En efecto, existen bienes que dadas sus características revisten el carácter de monumentos históricos por determinación de la ley, respecto de los cuales el Estado tiene la obligación de ejercer sus facultades de imperio para cuidarlos, pues la preservación de los mismos es un elemento de cohesión social, que enseña a los miembros de una comunidad el valor de sus tradiciones, el aprecio de su arte e ingenio, y a final de cuentas, sirve para la educación y creación de relaciones armoniosas entre los miembros de aquélla.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2024060
Clave: I.3o.C.462 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 2952
Amparo directo 395/2020. La Federación. 25 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Felícitas Ibarra Fernández.Amparo directo 396/2020. Instituto Nacional de Antropología e Historia. 25 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Felícitas Ibarra Fernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.2o.C.A.7 C (10a.). ADJUDICACIÓN DEL BIEN REMATADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL DE CUANTÍA MENOR. LA DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE LA NIEGA, EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Y DEBE IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN.
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