Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La Sala responsable declaró la nulidad de la escritura pública que contiene el testamento público abierto impugnado, por no haber estampado el testador en dicha escritura su huella digital, como lo ordena la parte final del artículo 1397 del Código Civil del Estado de Durango.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la impresión de la huella digital del testador, además de su firma en la escritura que contenga el testamento público abierto, constituye un requisito esencial para su validez, en términos de lo dispuesto por el artículo 1397 del Código Civil del Estado de Durango.Justificación: Lo anterior, porque el requisito esencial establecido en la parte final del artículo citado, que consiste en que el testador debe imprimir su huella digital en la escritura que contenga el testamento público abierto, debe cumplirse invariablemente para que éste resulte válido, no sólo cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar, sino también cuando dicho testador firme el testamento, pues dicho precepto no establece distinción alguna; sin que resulten aplicables las disposiciones de dicho código, que establecen tanto los elementos esenciales y de validez de los actos jurídicos en general, como los supuestos de su inexistencia y de nulidad, pues atendiendo al principio de especialidad de la norma, debe atenderse a las normas que regulan de manera específica los testamentos y, en particular, los testamentos públicos abiertos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2024361
Clave: VIII.2o.C.T.14 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3553
Amparo directo 488/2020. 14 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Recio Ruiz. Secretario: Luis González Bardán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.462 C (10a.). ACCIÓN REIVINDICATORIA. CUANDO EL PREDIO MATERIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUYE EL ANEXO DE UN MONUMENTO HISTÓRICO, DICHA PARTE NO SERÁ OBJETO DE REIVINDICACIÓN, AL TRATARSE DE UN BIEN DEL DOMINIO PÚBLICO.
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Art. I.11o.C. J/8 C (11a.). RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y REASUME JURISDICCIÓN, ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN AUN CUANDO ELLO NO HAYA SIDO IMPUGNADO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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