Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que la apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Por lo que tratándose de apelaciones contra el fallo definitivo de primera instancia, el tribunal de alzada debe estudiar los agravios formulados por el inconforme y de considerarlos fundados debe revocar la resolución apelada y, con plenitud de jurisdicción, proceder a analizar si fueron o no comprobados los presupuestos procesales, las condiciones o requisitos de procedencia de la acción y superadas éstas, sus elementos, en los que deberá analizar conjuntamente las excepciones y las pruebas que se hubieran rendido para tales fines; ello aun en el supuesto de que el Juez de la causa se hubiera pronunciado sobre aquéllos y esto no hubiese sido impugnado por la parte que venció. Esto es así, pues en nuestro sistema jurídico no existe el reenvío, ya que los tribunales superiores de justicia, de conformidad con la división de poderes, son los encargados de ejercer la función jurisdiccional, quienes si bien la delegan a los Jueces de primera instancia, dicha jurisdicción les es devuelta a través del recurso de apelación. Ahora bien, la plenitud de jurisdicción establecida en la ley se refiere a un derecho pleno o total para decidir, no solamente la controversia jurisdiccional, sino también para subsanar ciertas deficiencias en el trámite y sustanciación de los recursos o juicios correspondientes. Esta figura jurídica de la "plenitud de jurisdicción" se identifica como el acto procesal que tiende a conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en la que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Dicha postura tiene su fundamento en la disposición expresa de la ley, así como en la facultad de los tribunales de revocar o modificar los actos y resoluciones impugnados e, incluso, restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado. Así, con base en dicho principio, el tribunal revisor no sólo puede anular o revocar la decisión de su inferior, sino que, inclusive, tiene facultades para corregir y modificar dichos actos y reducirlos al marco legal. Por consiguiente, en el caso de que el tribunal ad quem determina revocar la resolución recurrida emitida por el Juez de primera instancia, en ese momento reasume totalmente la jurisdicción y, por tanto, se encuentra facultado y obligado a estudiar de oficio los presupuestos procesales, las condiciones o requisitos de procedencia de la acción, y superadas éstas, sus elementos, así como las excepciones y las pruebas rendidas para estas dos últimas cuestiones, y no dejar inaudita a la contraparte que obtuvo sentencia favorable.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2024533
Clave: I.11o.C. J/8 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo III; Pág. 2600
Amparo directo 394/2014. Gobierno del Distrito Federal. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.Amparo directo 198/2017. Ismael Almaraz Hernández. 23 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Ortega Marín. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.Amparo directo 209/2018. Juan Manuel López Portillo Figueroa. 8 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Amparo directo 353/2020. Julio Sergio Urrutia Moncada. 26 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Amparo directo 181/2021. Operadora Centro Vyo, S.A.P.I. de C.V. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Nota: Por ejecutoria del 16 de agosto de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 423/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que no existe un punto de choque en las estructuras argumentativas de los distintos Tribunales Colegiados contendientes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.2o.C.T.14 C (11a.). TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO. LA IMPRESIÓN DE LA HUELLA DIGITAL DEL TESTADOR, ADEMÁS DE SU FIRMA EN LA ESCRITURA QUE LO CONTIENE ES UN REQUISITO ESENCIAL PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).
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