Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Se solicitó la declaración judicial de terminación de arrendamiento de un inmueble destinado a casa habitación con base en un contrato preestablecido (formato o machote), en el que se contenían preceptos legales que a la fecha de presentación de la demanda ya no se encontraban vigentes. Al haber operado la tácita reconducción, el Juez de primera instancia absolvió al demandado, porque no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México vigente. El tribunal de alzada confirmó la resolución recurrida al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la oportunidad del aviso para dar por concluido el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado para predios urbanos debe computarse en días hábiles si es que ese concepto no fue aclarado por las partes contratantes, a menos que pactaran expresamente que se computaría en días naturales.Justificación: Lo anterior, porque a diferencia de la redacción del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial local el 16 de enero de 2003, en la vigente se establece de manera clara que cualquiera de las partes contratantes puede dar por concluido el contrato de arrendamiento, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano; por tanto, si las partes contratantes acuerdan la renuncia al derecho contenido en ese artículo para fijar un plazo mayor sin especificar si éste se computará en días hábiles o naturales, entonces debe acudirse a la ley que rige el contrato para establecer la intención de las partes al fijar su voluntad en ese sentido. De esta manera, si el precepto citado establece que la oportunidad del aviso se computará en días hábiles, se concluye que el término fijado por las partes también debe computarse en esos términos, porque la ley aplicable así lo dispone, a menos que expresamente hayan acordado que el nuevo plazo fijado se computará en días naturales.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2024563
Clave: I.14o.C.39 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4586
Amparo directo 8/2021. Ricardo Ariel Palomino. 16 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Vidal Óscar Martínez Mendoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Édgar Escobar Ríos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C. J/8 C (11a.). RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y REASUME JURISDICCIÓN, ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN AUN CUANDO ELLO NO HAYA SIDO IMPUGNADO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. XXIV.1o.2 C (11a.). COSA JUZGADA. OPERA EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL CUANDO SE DICTA LA INTERLOCUTORIA EN LA QUE SE RESUELVE LO RELATIVO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA NECESARIA OPUESTA POR EL DEMANDADO Y DICHA RESOLUCIÓN NO FUE IMPUGNADA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
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