MERCANTILES

Artículo XXIV.1o.2 C (11a.). COSA JUZGADA. OPERA EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL CUANDO SE DICTA LA INTERLOCUTORIA EN LA QUE SE RESUELVE LO RELATIVO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA NECESARIA OPUESTA POR EL DEMANDADO Y DICHA RESOLUCIÓN NO FUE IMPUGNADA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COSA JUZGADA. OPERA EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL CUANDO SE DICTA LA INTERLOCUTORIA EN LA QUE SE RESUELVE LO RELATIVO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA NECESARIA OPUESTA POR EL DEMANDADO Y DICHA RESOLUCIÓN NO FUE IMPUGNADA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

Hechos: En un juicio ordinario civil la demandada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva necesaria. Al resolverse dicha cuestión en sentencia interlocutoria, el Juez primario la declaró improcedente y continuó con la secuela procesal en la cual dictó la sentencia correspondiente. En contra de esta determinación, la demandada interpuso el recurso de apelación, en el cual se abordó el estudio de la excepción y, al declararla fundada, revocó la resolución dictada en primera instancia.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en el juicio ordinario civil ya se resolvió lo relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva necesaria opuesta por el demandado, y la interlocutoria correspondiente no fue impugnada a través del recurso de apelación, conforme al artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, se actualiza la figura jurídica de la cosa juzgada.Justificación: Lo anterior, porque el artículo 261 citado, al prever que: "La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar la cuestión ya resuelta por sentencia firme, y puede invocarse a petición de parte o de oficio en cualquier estado del juicio.", con base en la interpretación hermenéutica se advierte que dicha figura jurídica opera cuando en el juicio ordinario civil, el Juez primario resuelve –en sentencia interlocutoria– sobre la excepción de legitimación pasiva necesaria opuesta por el demandado, y respecto de la cual no se interpuso el recurso de apelación correspondiente. Por ello, el tribunal de apelación, al resolver la litis en la alzada en contra de la sentencia definitiva de primer grado, se encuentra jurídicamente imposibilitado para abordar el tema de la legitimación pasiva aun cuando la hayan hecho valer en agravios, dado que ello implica la inobservancia, precisamente, al principio de la cosa juzgada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2024644

Clave: XXIV.1o.2 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4593

Precedentes

Amparo directo 141/2021. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Denisse Fregoso Ramírez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXIV.1o.2 C (11a.) del MERCANTILES?

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