Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio ordinario civil la demandada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva necesaria. Al resolverse dicha cuestión en sentencia interlocutoria, el Juez primario la declaró improcedente y continuó con la secuela procesal en la cual dictó la sentencia correspondiente. En contra de esta determinación, la demandada interpuso el recurso de apelación, en el cual se abordó el estudio de la excepción y, al declararla fundada, revocó la resolución dictada en primera instancia.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en el juicio ordinario civil ya se resolvió lo relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva necesaria opuesta por el demandado, y la interlocutoria correspondiente no fue impugnada a través del recurso de apelación, conforme al artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, se actualiza la figura jurídica de la cosa juzgada.Justificación: Lo anterior, porque el artículo 261 citado, al prever que: "La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar la cuestión ya resuelta por sentencia firme, y puede invocarse a petición de parte o de oficio en cualquier estado del juicio.", con base en la interpretación hermenéutica se advierte que dicha figura jurídica opera cuando en el juicio ordinario civil, el Juez primario resuelve –en sentencia interlocutoria– sobre la excepción de legitimación pasiva necesaria opuesta por el demandado, y respecto de la cual no se interpuso el recurso de apelación correspondiente. Por ello, el tribunal de apelación, al resolver la litis en la alzada en contra de la sentencia definitiva de primer grado, se encuentra jurídicamente imposibilitado para abordar el tema de la legitimación pasiva aun cuando la hayan hecho valer en agravios, dado que ello implica la inobservancia, precisamente, al principio de la cosa juzgada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2024644
Clave: XXIV.1o.2 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4593
Amparo directo 141/2021. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Denisse Fregoso Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.14o.C.39 C (10a.). CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO PARA PREDIOS URBANOS. LA OPORTUNIDAD DEL AVISO PARA DARLO POR CONCLUIDO DEBE COMPUTARSE EN DÍAS HÁBILES, A MENOS QUE LAS PARTES RENUNCIEN A ESE DERECHO Y EXPRESAMENTE DETERMINEN QUE SE HARÁ EN DÍAS NATURALES (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Siguiente
Art. 1a./J. 47/2022 (11a.). ACCIONES COLECTIVAS INDIVIDUAL HOMOGÉNEA O EN ESTRICTO SENTIDO. LA ASOCIACIÓN CIVIL QUE LAS PROMUEVA, ADEMÁS DE LA INDICACIÓN DE LOS NOMBRES EN LA DEMANDA DE LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD AFECTADA, DEBE ACREDITAR QUE ÉSTOS OTORGARON SU CONSENTIMIENTO PARA SER REPRESENTADOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo