Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, establece que tiene derecho a la compensación el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, ya que es precisamente asumir las cargas domésticas y familiares lo fundamental para la procedencia de la compensación. Bajo esta premisa y en atención a una interpretación teleológica de la disposición, es posible establecer que toda persona que durante el matrimonio asumió las cargas domésticas y familiares en mayor medida que su cónyuge y, en consecuencia: 1) no adquirió bienes; o, 2) los que adquirió son notoriamente menores a los del cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria, tendrá derecho a exigir una compensación al momento de la disolución del régimen económico patrimonial citado, cuyo monto no podrá exceder el 50% del valor de los bienes que aquél hubiera adquirido, razón por la cual para estimar ese porcentaje el juzgador deberá atender a las circunstancias especiales del caso, como lo señala expresamente la disposición citada. Ahora bien, es cierto que tal porción normativa no prevé una temporalidad para considerar como adquirido un bien inmueble dentro del matrimonio, sino que es suficiente el que se haya obtenido durante la vigencia del vínculo matrimonial; sin embargo, nada impide que se emplee como mecanismo de valoración para realizar esta estimación, entre otros elementos, la duración del matrimonio, así como la edad del cónyuge a compensar al momento de la disolución del vínculo matrimonial a fin de determinar si es posible que inicie un nuevo proyecto de vida; la edad de los hijos que queden bajo su custodia, pues la obligación de cuidarlos no se agota con la disolución del matrimonio, si dicho cónyuge recibió directamente alimentos y/o bienes del otro durante la vigencia del matrimonio, y en qué medida estas prestaciones y beneficios deben calcularse dentro de la compensación económica respectiva. En ese sentido, el que se consideren los elementos mencionados puede reflejar, en buena medida, un parámetro para determinar en forma fundada y motivada si la compensación de los bienes adquiridos debe otorgarse hasta el 50% que establece el numeral 267, fracción VI, del código sustantivo invocado.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2024129
Clave: I.15o.C.70 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2558
Amparo directo 925/2019. 15 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.4o.C.53 C (10a.). USURA. PROCEDIMIENTO PARA ANALIZAR SI LA CONFIGURAN LOS INTERESES PACTADOS EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA CELEBRADO EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS).
Siguiente
Art. VIII.2o.C.T.15 C (11a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA. SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUN CUANDO ÉSTA NO SE ADMITA A TRÁMITE O SE DESECHE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo