Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La Sala responsable desestimó el agravio que formuló la actora, tendiente a demostrar la prescripción de la acción hipotecaria, por haberse ejercitado fuera del plazo de cinco años que establece el artículo 2513 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al estimar que dicho plazo se interrumpió con la sola presentación de una diversa demanda.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que basta con la presentación de la demanda para interrumpir el plazo de prescripción de la acción hipotecaria, aun cuando ésta no se admita a trámite o se deseche.Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación armónica de los artículos 2513, 2530, fracción II y 2531 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza se colige que el plazo genérico de cinco años de prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación se interrumpe, entre otros supuestos, con la sola presentación de la demanda, pues el legislador consideró que ello constituye una manifestación expresa de la voluntad del acreedor, en el sentido de no abandonar el derecho que le otorga el documento en que funda su demanda, por lo que resulta irrelevante que ésta no sea admitida a trámite o se deseche por no reunir algún requisito, pues el artículo 2530, fracción II, del código citado no hace distinción alguna y además así está reconocido en el artículo 392, fracción IV, del Código Procesal Civil del Estado; máxime, porque en el diverso 2531 del código sustantivo, el legislador estableció diversas hipótesis en las que no se interrumpe la prescripción y, entre ellas, no incluyó la desestimación o desechamiento de la demanda, como sí se encuentra previsto el desistimiento de la misma por parte del actor cuando la sentencia que se dicte en el juicio respectivo sea absolutoria si se declara la caducidad de la instancia, lo que es acorde con el principio que establece que los casos de excepción deben interpretarse de manera restrictiva.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2024353
Clave: VIII.2o.C.T.15 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3398
Amparo directo 680/2020. 1 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Recio Ruiz. Secretario: Luis González Bardán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.70 C (10a.). DIVORCIO. COMPENSACIÓN PARA FIJAR EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE, EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL TIEMPO QUE DURÓ EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
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