Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 621 y 622 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, al establecer: "El actor formulará su demanda ofreciendo información, para acreditar que se halla en posesión del inmueble, objeto del interdicto y que se intenta inquietarlo en ella." y "Recibida la información, el Juez, citando sólo a la parte que haya promovido, dictará resolución. Si se han acreditado los hechos expuestos por el actor, se declarará procedente el interdicto y se prevendrá al demandado que se abstenga de ejecutar durante el juicio cualquier acto que tienda a perturbar la posesión del demandante. No justificando los hechos el actor, la resolución declarará no haber lugar al interdicto. ...", respectivamente, no violan el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las pruebas desahogadas antes del emplazamiento a juicio de los demandados tienen por objeto el dictado de una medida provisional, que no es definitiva ni permanente, por lo que no implica la privación de sus derechos y, por ende, no requiere audiencia previa de los demandados para su emisión, ya que se traduce en una orden temporal de que se respete la posesión que mantiene actualmente el actor durante el tiempo que dure el juicio, por lo que no tiene la naturaleza de un acto privativo. Aunado a que los artículos 623 y 624 del código citado, sí prevén que una vez que los demandados sean emplazados al juicio se les respete su derecho de audiencia, pues disponen que: "Declarada la procedencia del interdicto, serán citadas las partes a una audiencia, concediéndose para rendir las pruebas el plazo de ocho días. El término para la celebración de la audiencia será de tres días. Será aplicable en el caso la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 514." y "Concluido el término de prueba, se pondrán los autos a disposición de los interesados en la secretaría del juzgado, por diez días, gozando de la mitad de este término cada uno de ellos, para alegar de buena prueba. El Juez pronunciará su sentencia dentro de tres días.", lo que garantiza que se respete el debido proceso a los demandados en forma "posterior" al emplazamiento, porque se desahogarán las etapas postulatoria, probatoria, de alegatos y se ordena emitir la sentencia en un lapso prudente; siendo el cauce que deben seguir las pruebas tendentes a acreditar los elementos de la acción, así como las excepciones y defensas relativas al fondo del asunto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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Registro digital (IUS): 2024238
Clave: (IV Región)1o.16 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3360
Amparo directo 242/2021 (cuaderno auxiliar 341/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. Olivia Stephanie Couoh Méndez y otros. 1 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/4 C (11a.). INTERESES MORATORIOS EN LA ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUES POR NOTORIA FALSIFICACIÓN. SE GENERAN A PARTIR DE QUE SE DISPUSO INDEBIDAMENTE DEL DINERO DEL CUENTAHABIENTE Y HASTA EL DÍA QUE SE REALICE LA RESTITUCIÓN DEL IMPORTE DE LAS OPERACIONES QUE FUERON INCORRECTAS [APLICACIÓN, POR IDENTIDAD DE RAZÓN, DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 61/2020 (10a.)].
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