MERCANTILES

Artículo I.3o.C.441 C (10a.). CHEQUE. ES UN INSTRUMENTO QUE CONTIENE UNA ORDEN DE PAGO, NO APTO PARA GARANTIZAR NEGOCIOS SUBYACENTES.

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

CHEQUE. ES UN INSTRUMENTO QUE CONTIENE UNA ORDEN DE PAGO, NO APTO PARA GARANTIZAR NEGOCIOS SUBYACENTES.

Tesis

Registro digital: 2024493

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.441 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 12, Abril de 2022, Tomo IV, página 2677

Tipo: Aislada

CHEQUE. ES UN INSTRUMENTO QUE CONTIENE UNA ORDEN DE PAGO, NO APTO PARA GARANTIZAR NEGOCIOS SUBYACENTES.


Este Tribunal Colegiado de Circuito ha sostenido en la tesis aislada I.3o.C.161 C (10a.), de título y subtítulo: "CHEQUE. ES UN INSTRUMENTO DE PAGO, NO DE CRÉDITO, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE CAUSALIDAD OPUESTA, CUANDO SE EXIGE EN LA VÍA JUDICIAL.", que si bien los documentos crediticios derivan de una relación jurídica subyacente, la excepción de causalidad no siempre es oponible a todos los títulos de crédito. Ello es así, pues la causalidad de un documento se actualiza cuando junto con la promesa de una prestación se enuncie la relación causal y sea relevante para el negocio que le sirve de base, a cuya suerte y a cuyo desenvolvimiento viene a estar ligado y subordinado el cumplimiento de la promesa, la cual queda modificada por la incidencia del negocio que le sirve de base, es decir, que la causa que dio origen a ese documento trasciende a su eficacia durante la vida de éste, motivo por el cual el portador queda sujeto a las excepciones que le dieron origen, por lo que se entiende que los títulos de crédito causales son aquellos que otorga el acreditado a la orden del acreditante para representar la disposición que hace del crédito otorgado; esto es, se trata de una garantía especial del crédito concedido. Ahora bien, para una mejor comprensión de la causalidad de un documento, es oportuno atender a los principios de autonomía y abstracción que caracterizan a los títulos de crédito. Así, la autonomía de un título de crédito implica la existencia de un derecho originario desvinculado de la posición jurídica de los anteriores tenedores, en la que el tenedor regular de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores; por lo cual, opera únicamente respecto de terceras personas, no así respecto del beneficiario y el obligado, ya que permite a su poseedor ejercer el derecho incorporado al documento, con independencia de las relaciones que ligaron a los anteriores tenedores con el deudor de la obligación en él contenida; por tanto, el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el beneficiario original, por lo que cada nuevo adquirente del título de crédito recibe un derecho que le es propio, sin lazo alguno con el que tenía quien se lo transmitió y está exento de cualquier defensa o excepción que el deudor podría haber opuesto a un tenedor anterior. En cambio, la abstracción es la desvinculación del título respecto de la relación causal; así, cuando el título es abstracto, al portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento, por ende, el título abstracto no menciona la causa, ni ésta tiene relevancia al negocio fundamental. No obstante, si se encuentran frente a frente el deudor y el primer tenedor, la abstracción se atenúa; por lo que en esa hipótesis el deudor cartular puede referirse al negocio fundamental y puede alegar para negarse al pago, entre otras defensas, las causales. De esta forma, la diferencia entre la autonomía y la abstracción es relevante, pues permite separar los títulos causales de los abstractos, ya que los primeros están signados por el negocio fundamental que llevó a emitirlos, mientras que los segundos funcionan independientemente del negocio originario. En ese orden de ideas, se concluye que la excepción de causalidad no es oponible a los cheques pues, como se estableció, cuando son causales, la relación jurídica que le da origen a los títulos de crédito trasciende a su eficacia; sin embargo, ese tipo de documentos no depende de condición alguna para que surtan efectos legales y, por ello, no pueden otorgarse en garantía. Al respecto, es oportuno acudir al contenido de los artículos 175, 176, 178 y 183 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de los que se advierte que el cheque contiene una orden incondicional de pago, que el librador da al banco para que con el dinero que tiene depositado realice el pago al portador o a la persona indicada en el cuerpo de ese documento, el cual debe ser pagado a su presentación, pues cualquier mención en contrario se considera inválida; por lo que, ante su falta de pago, el librador debe responder por ello. Como se advierte, el cheque tiene una función liberadora de la obligación, pues se ocupa como instrumento de pago, dado que al contener la orden de que se pague con los fondos que se tienen depositados en el banco obligado a cubrirlo, hace las veces del dinero que representa, salvo buen cobro, como lo establece el diverso artículo 7o. de la ley en cita; en cuyo caso, contiene un derecho de crédito, ya que otorga al beneficiario del documento un derecho personal que por su naturaleza implica el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que, mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, puede exigir del librador del documento. Así se advierte de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CHEQUE. SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMÓ DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.". Por tanto, si el cheque es un instrumento de pago, es evidente que con ello se abstrae de la relación jurídica que le dio origen; de ahí que su eficacia no está condicionada y, en consecuencia, es intrascendente su origen, por lo que al gozar de autonomía, no es necesario que se acredite la causa por la cual se expidió a favor del beneficiario, para que sea pagado por el banco librado, como tampoco es indispensable que se demuestre su origen, cuando se exige vía judicial, ya que para ello basta su exhibición, con el respectivo protesto de que no fue pagado, ya que en sí mismo representa un derecho de crédito que debe ser satisfecho. En estas condiciones, la causalidad de un documento se actualiza cuando junto con la promesa de una prestación se enuncie la relación causal y sea relevante para el negocio que le sirve de base, lo que no ocurre con los títulos ejecutivos denominados cheques, porque en los títulos ejecutivos (cheques), no operan las excepciones personales, en este caso de causalidad, es decir, del negocio subyacente del que derivaron los cheques, aunado a que éstos no pueden otorgarse en garantía por su propia naturaleza. Así, el cheque es, por su naturaleza, un instrumento o medio de pago y esa característica singular explica y justifica el espíritu que inspira al artículo 178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que resultaría incompatible con su esencia, que se establecieran vencimientos aplazados como los que están contemplados para la letra de cambio y el pagaré según lo dispone el artículo 79 de la ley citada. Por tanto, de la exégesis del citado dispositivo 178 en comento, se concluye que el cheque vence en el mismo momento en que es suscrito por el librador, porque desde entonces el beneficiario está en aptitud de acudir ante la institución librada a exigir el pago de la suma de dinero que en él se consigna, máxime si se considera que el cheque presentado para su pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero en el momento de su presentación. De tal suerte que es un instrumento de pago y no de crédito como lo es el pagaré o la letra de cambio.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 644/2019. Grupo Industrial Maya, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2001 y aislada I.3o.C.161 C (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 61; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2529, con números de registro digital: 189129 y 2008563, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2024493

Clave: I.3o.C.441 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2677

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.441 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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