Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece en su primera parte que: "El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.". De esa manera, quien afirma que se generó un daño por el médico, debe acreditar la afectación y la culpa del profesional, así como el nexo causal entre ambas; sin embargo, las particularidades del ejercicio de la medicina y de la responsabilidad civil derivada de ello exigen precisiones en materia probatoria, cuando se requiera de algún conocimiento especial que no sea del dominio generalizado. Por regla general, la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, la primera clase de obligaciones supone que el profesionista no se obliga al logro de un resultado concreto, sino al despliegue de una conducta diligente, cuya apreciación está en función de la denominada lex artis ad hoc, entendida como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente, así como de la influencia de otros factores endógenos –estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria–, para calificar dicho acto conforme o no con la técnica normal requerida, según informa la doctrina. Así, para evidenciar que no hay mala praxis y negligencia del médico tratante, debe tomarse en cuenta que dentro de una urgencia, lo más recomendable es que el médico que se encuentre en ese momento en el centro sanitario, debe actuar de inmediato para evitar en todo caso el mal mayor, que es la muerte del paciente, y si bien es cierto que algunos procedimientos médicos pueden representar un riesgo de infección al tratarse de un agente externo al cuerpo humano, también lo es que existen casos donde es necesario asumirlo, y más cuando está de por medio la vida del paciente, por lo que al realizar una ponderación entre los factores que intervienen en el quirófano, así como el riesgo de infección que se pudiere ocasionar al utilizar insumos quirúrgicos y manipulación médica, de no hacerlo el médico al no tener la especialidad que se requiere, pone en riesgo la vida del paciente, por lo que debe optar por realizar lo necesario para el éxito de la intervención médica de urgencia. En efecto, no puede decirse que los médicos obran negligentemente cuando su intervención involucra la salud y el bienestar del enfermo, independientemente de que se informe que el procedimiento es de alto riesgo, de tal suerte que no se puede afirmar que se actualice la responsabilidad civil subjetiva y el daño moral como prestaciones en una demanda cuando los médicos tratantes obran en todo momento a favor de las prácticas profesionales, con máxima diligencia. Por tanto, para determinar la existencia de mala práctica médica, el acto médico no debe ser analizado de manera aislada, sino conjuntamente, pues cada una de las fases que lo componen se encuentran estrechamente vinculadas. En esas condiciones, si los médicos intervinientes actúan con pericia al momento de brindar atención al paciente y éste sale adelante, no puede decirse que exista negligencia médica; por lo que ante una emergencia, no puede partirse del absurdo de cuestionar si los médicos que vayan a atender una emergencia, deban ser o no especialistas, porque hay un deber de proteger la vida, pues al tratarse de una emergencia y el hecho de que dichos profesionistas no tuvieran especialidad alguna, es irrelevante, porque pretender que los médicos que se encuentran en un centro de salud al momento de una emergencia deban contar con alguna especialidad para atender la urgencia, va en contra del "juramento hipocrático", que señala que al momento de ser admitidos los profesionistas en el ámbito de la labor médica, deben comprometerse solemnemente a consagrar su vida al servicio de la humanidad y que desempeñarán su arte con conciencia y dignidad, además de que la salud y la vida del enfermo serán lo primordial y que tendrán absoluto respeto por la vida humana desde su concepción. Es claro que en un hospital no puede tenerse a todos los especialistas permanentemente pero, al tratarse de una situación de apremio, lo correcto es que se atienda la urgencia por los médicos de guardia que al momento del siniestro estén disponibles, pues de otra manera podría ser lamentable, de lo que se colige que en un estado de emergencia cualquier profesional certificado en medicina tiene el deber de atenderla. Como se advierte de la tesis aislada 1a. XXV/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: "ACTO MÉDICO. MEJOR DECISIÓN POSIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MALA PRÁCTICA MÉDICA.", de la que se obtiene que el médico, en principio, asume una obligación de actividad, diligencia y prudencia, conforme al estado actual de la ciencia médica siendo, por consiguiente, deudor de una obligación de medios, por cuanto en su actividad se halla un elemento aleatorio. El médico no garantiza la curación del enfermo, pero sí el empleo de las técnicas adecuadas conforme al estado actual de la ciencia médica y las circunstancias concurrentes en cada caso. Consecuentemente, el médico cumple con su obligación cuando desarrolla o despliega el conjunto de curas y atenciones, en la fase diagnóstica, terapéutica y recuperatoria, que son exigibles a un profesional o especialista normal, ya que debe adoptar, de forma continuada, decisiones trascendentes para la vida humana. Ahora bien, en el curso del acto médico debe efectuarse una serie de elecciones alternativas, desde el momento en que se precisa indicar las exploraciones necesarias para llegar a un diagnóstico, hasta el de prescribir una terapia concreta, y todo ello en el ámbito de la duda razonable sobre la mejor decisión posible. Aunado a que si al realizar una ponderación de valores e intentar llevar al límite el conocimiento médico, aun cuando no se tenga la especialidad, la intervención quirúrgica da un resultado favorable, como lo es salvar la vida del paciente, debe decirse que hubo utilidad en la participación del profesionista, ya que en una situación apremiante en esas condiciones, conforme al principio de economía, debe hacerse más con los recursos disponibles, pues de otra manera el resultado podría ser desastroso. En efecto, ante una situación de emergencia, es deber de los médicos actuar ante un riesgo potencial de muerte, por lo que cualquier profesional certificado puede atenderla, debido a que es su obligación preservar la vida ante una eventualidad de esa magnitud, con independencia de que no cuente con la especialidad que el paciente requiere, pues debe reaccionar a partir del sentido común, al existir un deber ético en cuanto a sus funciones.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2024514
Clave: I.3o.C.440 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2863
Amparo directo 266/2019. Leslie Carolina Hernández Meneses. 25 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.Nota: La tesis aislada 1a. XXV/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 621, con número de registro digital: 2002441.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.XVI.C. J/1 C (11a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAUSAL. EL PLAZO PARA QUE LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEMANDE DEL SOCIO EL PAGO DE UN PRÉSTAMO PERSONAL ES DE CINCO AÑOS, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1045 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, TODA VEZ QUE DICHO PRÉSTAMO TIENE SU ORIGEN EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SURGIERON DEL CONTRATO DE SOCIEDAD QUE PREVIAMENTE CELEBRARON.
Siguiente
Art. XXX.2o.1 C (11a.). ACCIÓN DE PAGO DE PESOS. DEBE JUZGARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO CUANDO LAS PARTES DEL JUICIO ADQUIRIERON EN COPROPIEDAD UN BIEN INMUEBLE DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO (CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES) Y SE ADVIERTE QUE UNO DE LOS EXCÓNYUGES EXTERNÓ ENCONTRARSE EN DESVENTAJA POR RAZÓN DE GÉNERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo