Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron en qué tiempo prescribe la acción causal para demandar el pago de un préstamo personal que una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo hace a un socio, y llegaron a conclusiones diferentes, pues mientras uno determinó que prescribe en el plazo genérico de diez años porque el préstamo no tiene su origen en el contrato de sociedad, el otro estimó que prescribe en cinco años porque el préstamo sí tiene origen en dicho contrato.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito determina que la acción causal para demandar el pago de un préstamo personal que una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo le hace a un socio, prescribe en cinco años, de conformidad con el artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio, porque el préstamo tiene su origen en el contrato de sociedad.Justificación: De la literalidad e interpretación sistemática de los artículos 1o., fracción VI y 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 16, 21, 33, 33 Bis 2, 33 Bis 3, 35, 38, 43 Bis 1, fracción I, 47 y 49 de la Ley General de Sociedades Cooperativas; y 1, fracción I, 2, fracciones X y XI, 3, primer párrafo y 14, fracción II, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, se desprende que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo tienen por objeto realizar actividades de ahorro y préstamo, entendido este último como la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos socios. Así, el préstamo personal que la sociedad otorga al socio tiene su origen en el contrato de sociedad que previamente celebraron, de modo que el préstamo no puede sustraerse o pretender desvincularse de dicho contrato, tanto que de no existir el contrato de sociedad, el préstamo no se puede dar. Supuesto que no ocurre tratándose de créditos personales entre sujetos que no guardan una relación que los vincula al cumplimiento de obligaciones de interés común y ayuda mutua para cumplir un objetivo cuyo fin concierne a ambos; que sí es el caso de la sociedad cooperativa. El origen del préstamo cobra relevancia considerando que el juicio en el que la Caja demanda su pago, en la vía ordinaria u oral, en el que el reclamo se ejerce a través de la acción causal, precisa de acreditar la relación subyacente en que tiene su causa tal reclamo, y que trasciende al mero contrato de préstamo, porque dicha relación tiene su razón de ser en los derechos y obligaciones que previamente se generaron con el contrato de sociedad; de ahí que la importancia de revelar y dejar establecido el negocio subyacente en el que tiene su origen el reclamo que se hace en estos juicios, se explica en el hecho de que de la relación causal dependen aspectos elementales a considerar, como el de la prescripción. Por tanto, si el préstamo que la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo hace a un socio, se da en el marco de los derechos y obligaciones que surgen entre ellos con motivo del contrato de sociedad, la acción causal para exigir su pago prescribe en cinco años, en términos de la fracción I del artículo 1045 del Código de Comercio.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023956
Clave: PC.XVI.C. J/1 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1924
Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 28 de octubre de 2021. Mayoría de dos votos de los Magistrados Benito Alva Zenteno y Francisco Martínez Hernández. Disidente: Irma Caudillo Peña, quien formuló voto particular. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Miriam Núñez Corona. Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 1048/2019 y 438/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 836/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.120 C (10a.). MEDIDAS CAUTELARES COMO ESPECIE "DE GARANTÍA". ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, ANTE LA EXISTENCIA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO DE DOS PROVIDENCIAS CUYA NATURALEZA Y TRASFONDO CONSISTE EN INMOVILIZAR BIENES PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO EN LAS CONTROVERSIAS EJECUTIVAS MERCANTILES, ES VIABLE DECRETAR EL EMBARGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1392 Y NO LA RETENCIÓN DE BIENES CONFORME AL DIVERSO 1168 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.
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Art. I.3o.C.440 C (10a.). RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA. AL ANALIZAR SI SE ACTUALIZA DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE LOS MÉDICOS TIENEN EL DEBER DE ACTUAR EN UNA SITUACIÓN DE EMERGENCIA ANTE UN RIESGO POTENCIAL DE MUERTE DEL PACIENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO CUENTEN CON LA ESPECIALIDAD QUE ÉSTE REQUIERA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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