Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En las materias civil y mercantil existen dos principales grupos de medidas cautelares como especie: 1) medidas de "aseguramiento", "conservativas" o "preservativas", las cuales, acorde con su regulación legal, tienden a "mantener una situación de hecho o de derecho existente", es decir, se traducen en medidas de tipo conservativo, que procuran asegurar la utilidad de la sentencia de fondo y su eficacia práctica; y, 2) medidas "precautorias" o "de garantía", acorde con su regulación, no tienden a mantener una situación de hecho existente, sino a garantizar el resultado del juicio, es decir, se traducen en que, sin importar si se alteran las circunstancias existentes de hecho o de derecho, tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica. Un ejemplo de una medida cautelar como especie de naturaleza "precautoria o de garantía", es el "arraigo de la persona" y el "secuestro de bienes", denominados así por el artículo 1168, en relación con el 1171 del Código de Comercio, vigentes hasta el 10 de enero de 2014, en donde se cambió su denominación a "radicación de persona" y "retención de bienes", respectivamente, lo cual no alteró en absoluto la esencia de dichas medidas cautelares como especie "de garantía", pues siguen teniendo como propósito garantizar el resultado del juicio y su naturaleza y objeto siguen siendo los mismos: tratándose de la "radicación de persona", consiste en prevenir que el demandado se ausente indebidamente del lugar del juicio o se oculte para evadir la acción de la justicia y, en lo concerniente, a la "retención de bienes", se circunscribe a inmovilizar bienes del enjuiciado para responder de las resultas del juicio (como pueden ser la deuda, los gastos y las costas). Ahora bien, el embargo de bienes cuando la acción se funde en un documento que trae aparejada ejecución o título ejecutivo, previsto en el artículo 1392 del Código de Comercio, también es una medida cautelar como especie "de garantía", pues tiene exactamente la misma naturaleza y trasfondo que la retención de bienes en cuanto a inmovilizar bienes del enjuiciado para responder de las resultas del juicio, tal como se colige del contenido literal del citado precepto. Así, ante la existencia en el Código de Comercio de dos medidas cautelares como especie "de garantía", cuya naturaleza y trasfondo consiste en inmovilizar bienes para garantizar las resultas del juicio en las controversias ejecutivas mercantiles, es viable decretar el embargo en términos del artículo 1392 del propio código, y no la retención de bienes conforme al diverso 1168. Ello, conforme al principio de especialidad, pues mientras la "retención de bienes" se encuentra prevista en el libro quinto "De los juicios mercantiles", título primero "Disposiciones generales", del Código de Comercio, es decir, en un apartado de reglas genéricas o comunes, el "embargo cuando la acción se funde en un documento que trae aparejada ejecución o título ejecutivo", se establece en el título tercero "De los juicios ejecutivos", del mismo libro quinto, el cual va de los artículos 1391 a 1414, y donde se establecen reglas especiales o de excepción para esa clase de controversias las cuales excluyen dichas disposiciones "generales" de "retención de bienes", por más que éstas se encuentren en un capítulo particular XI "De las providencias precautorias", pues no deja de estar inmersa en un título de disposiciones comunes (primero). Así, resulta jurídicamente inadmisible introducir una medida cautelar "de garantía" ajena a una reglamentación de excepción, cuando ya existe una providencia precautoria "de garantía" específica para los juicios ejecutivos mercantiles. Considerar lo contrario, validaría la transgresión del derecho a la seguridad jurídica de las partes, pues el "embargo cuando la acción se funde en un documento que trae aparejada ejecución o título ejecutivo" toma en cuenta la naturaleza y la celeridad propia del juicio ejecutivo mercantil, al formar parte, incluso, de la diligencia trifásica prevista en el precepto 1394 del Código de Comercio, conocida como de "requerimiento de pago, embargo y emplazamiento"; en cambio, la reglamentación de la retención de bienes, parte de una hipótesis genérica o común que soslaya las indicadas particularidades del juicio ejecutivo mercantil.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023908
Clave: III.2o.C.120 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2255
Amparo en revisión 336/2019. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 26 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 48/2023 (11a.) de título y subtítulo: “RETENCIÓN DE BIENES. ES UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA APLICABLE AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, LA CUAL OPERA DE MANERA INDEPENDIENTE A LA FIGURA DEL EMBARGO.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.5 C (11a.). ACCIÓN PRO FORMA. CUANDO CONSISTE EN EL OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, NO REQUIERE QUE EL DOCUMENTO BASE SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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