Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La controversia derivó de un juicio ordinario civil en donde la actora ejercitó la acción de otorgamiento y firma de escritura, pues con el carácter de compradora de un inmueble exigió del vendedor la obligación de darle formalidad al contrato de compraventa en términos de los requisitos establecidos en el artículo 2255 del Código Civil para el Estado de Veracruz; sin embargo, la autoridad responsable estableció que la acción resultaba improcedente, porque el documento base de la acción carecía de fecha cierta.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la acción pro forma no requiere que el documento base sea de fecha cierta, al ser una acción de carácter personal que no involucra a terceros.Justificación: Lo anterior, porque si el actor ejerció la acción de otorgamiento y firma de escritura de un contrato de compraventa contra su vendedor, el juicio tiene como materia un derecho personal que lo faculta para exigir a su contraparte que el contrato base de la acción lo eleve a escritura pública, porque éste es deudor de aquél con respecto a la obligación formal en comento, sin que sea requisito para el ejercicio de esta acción personal que el documento deba tener fecha cierta, pues éste no deviene de un tercero, sino de las partes en el juicio, aunado a que el contrato de compraventa es de aquellos que la doctrina clasifica como de los que transmiten la propiedad, y que los elementos de existencia son, el consentimiento y el objeto, esto es, el vendedor se obliga a transmitir la propiedad y el comprador a pagar un precio, y cuando el objeto es un inmueble, éste debe revestir la formalidad de elevarse a escritura pública, como lo establece el artículo 2255 del Código Civil para el Estado de Veracruz; de ahí la legitimación del actor para intentar la acción de otorgamiento y firma de escritura. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023677
Clave: VII.2o.C.5 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3499
Amparo directo 83/2021. María Santos Quiroga Gamas. 15 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.3o.C.23 C (10a.). EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. EL REALIZADO CONFORME AL ARTÍCULO 819 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DEBE PROPORCIONAR CERTEZA DE QUE SE UTILIZA UN PERIÓDICO QUE POR SU TIRAJE Y DISTRIBUCIÓN EN DETERMINADO TERRITORIO, ES EFICAZ Y PERMITE, AL MENOS FORMALMENTE, ESTABLECER QUE LLEGARÁ A SU DESTINATARIO.
Siguiente
Art. III.2o.C.120 C (10a.). MEDIDAS CAUTELARES COMO ESPECIE "DE GARANTÍA". ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, ANTE LA EXISTENCIA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO DE DOS PROVIDENCIAS CUYA NATURALEZA Y TRASFONDO CONSISTE EN INMOVILIZAR BIENES PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO EN LAS CONTROVERSIAS EJECUTIVAS MERCANTILES, ES VIABLE DECRETAR EL EMBARGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1392 Y NO LA RETENCIÓN DE BIENES CONFORME AL DIVERSO 1168 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo