MERCANTILES

Artículo I.11o.C.166 C (10a.). DAÑO MORAL. EL HECHO DE QUE EL DEMANDADO SEA HIJO DE LOS PROMOVENTES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN RELATIVA, NO CONSTITUYE UNA AGRAVANTE, AL NO ESTAR PREVISTO ASÍ POR LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DAÑO MORAL. EL HECHO DE QUE EL DEMANDADO SEA HIJO DE LOS PROMOVENTES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN RELATIVA, NO CONSTITUYE UNA AGRAVANTE, AL NO ESTAR PREVISTO ASÍ POR LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por daño moral presuntamente causado por virtud de declaraciones que el demandado (hijo de los actores) hizo en diversos medios de comunicación. En la sentencia se absolvió a éste.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el demandado sea hijo de los promoventes de la acción de reparación por daño moral, no constituye una agravante, al no estar previsto así por la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.Justificación: Lo anterior, porque si el origen del presunto daño moral es la publicación de declaraciones y presunta filtración de información realizadas por el demandado en diversos medios de comunicación escrita, las que la parte actora tilda de difamatorias y ofensivas; el hecho de que el declarante sea hijo de los accionantes no constituye una agravante, pues la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no lo establece así, por lo que carece de sustento legal el mayor grado de afectación a los derechos de la personalidad que la parte actora afirma haber resentido por el hecho de haber sido su hijo quien realizó las declaraciones y la presunta filtración de información, pues el hecho de que los actores sean los progenitores del demandado no constituye una circunstancia que legalmente restrinja el derecho de expresión del declarante, máxime si las referidas declaraciones no se refirieron a conductas desarrolladas por la parte actora en un marco estrictamente privado o familiar, sino en el contexto de sus actividades como figuras públicas; y si bien existe la particularidad de que las partes en el juicio son padres e hijo; ese hecho no constituye una circunstancia que, conforme a la legislación aplicable, impidiera legalmente al demandado expresar su opinión respecto de la forma en que los actores llevan a cabo sus actividades como figuras públicas, así como tampoco denunciar o ejercer las acciones legales a su alcance que considere conducentes para defender los derechos que dijo le fueron afectados por los actos llevados a cabo por los actores, pues ello llevaría al extremo de que ningún hijo pudiera expresar jamás una opinión que pudiera considerarse negativa de sus padres bajo ningún contexto, independientemente de si es justificada o no, so pena de ser objeto de responsabilidad por daño moral, lo que constituiría una verdadera restricción a la libertad de expresión, no contemplada en nuestro marco constitucional, además de estar atada a criterios completamente subjetivos de lo que unos u otros padres puedan considerar negativo u ofensivo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2024575

Clave: I.11o.C.166 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4600

Precedentes

Amparo directo 253/2020. Guillermo Jenkins Anstead, su sucesión y otra. 17 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.166 C (10a.) del MERCANTILES?

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