Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios divergentes al analizar si para llevar a cabo el emplazamiento, válidamente se deben entregar las copias de la demanda y las de los documentos anexos a ese escrito para correr traslado, o si basta con la entrega de las copias del escrito de demanda.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito concluye que el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave debe interpretarse de manera integral y sistemática con lo dispuesto en los diversos artículos 62, 208 y 210 de esa legislación procesal, a fin de advertir la validez de la diligencia de emplazamiento, cuando el notificador hubiere entregado copia del escrito de demanda y de los documentos anexos al correr traslado.Justificación: Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la importancia y trascendencia que reviste la diligencia de emplazamiento en los procedimientos, pues su falta o defectuosa práctica se traduce en la violación procesal de mayor magnitud. Así, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra, sino que tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no sólo de las prestaciones reclamadas, sino de los documentos en los cuales su contraparte sustentó su acción, a fin de estar en posibilidad de ejercer eficazmente su derecho a la defensa. En ese sentido, el análisis integral y sistemático de los artículos 62, 208 y 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, permite establecer que si los preceptos donde se prevén las formalidades del emplazamiento a juicio, incluyen la obligación de la parte actora de exhibir diversos documentos al momento de presentar la demanda, entonces, se debe considerar que el emplazamiento previsto por esa legislación procesal cumple con las formalidades esenciales del procedimiento cuando se corre traslado con las copias de la demanda y con los documentos anexos a ella.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2024582
Clave: PC.VII.C. J/2 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo IV; Pág. 3854
Contradicción de tesis 3/2021. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 28 de febrero de 2022. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Marisol Barajas Cruz, José Luis Vázquez Camacho, Clemente Gerardo Ochoa Cantú, Alfredo Sánchez Castelán e Isidro Pedro Alcántara Valdés. Disidente y Ponente: José Manuel De Alba De Alba, quien formuló voto particular. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.Tesis y criterio contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 161/2017, el cual dio origen a la tesis aislada VII.2o.C.134 C (10a.), de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. EL TRASLADO CON LA COPIA SIMPLE DE LA DEMANDA, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA DEL DEMANDADO Y, A SU VEZ, EL DE ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2159, con número de registro digital: 2015964; y,El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 214/2020.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.166 C (10a.). DAÑO MORAL. EL HECHO DE QUE EL DEMANDADO SEA HIJO DE LOS PROMOVENTES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN RELATIVA, NO CONSTITUYE UNA AGRAVANTE, AL NO ESTAR PREVISTO ASÍ POR LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
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