Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La excónyuge solicitó permanecer en el uso del domicilio conyugal por el mismo tiempo que duró el matrimonio, como indemnización por la violencia intrafamiliar que adujo haberle infligido el demandado; la Sala responsable y la Juez de Distrito sostuvieron que no se justifica dicha acción por daño.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la reparación del daño por violencia intrafamiliar que se pide indemnizar con la permanencia en el uso temporal del hogar conyugal por uno de los excónyuges, no es relevante determinar si hubo una dedicación preponderante al hogar del solicitante ni la situación de necesidad del exconsorte que lo solicita, sino que debe dirimirse como compensación por los daños y perjuicios sufridos.Justificación: Lo anterior, porque el artículo 323 Sextus del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé que los integrantes de la familia que incurran en violencia intrafamiliar deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que ése y otros ordenamientos legales establezcan, por lo que no es determinante, menos aún materia de probanza, si quien se ostenta como víctima de la violencia está o no en una situación de necesidad económica (lo que sería propio de haberse pedido el uso del domicilio conyugal a título de alimentos), como tampoco lo es si se dedicó o no preponderantemente al cuidado del hogar y los hijos (como sucedería si tal uso se pidiera a título de compensación por ello); más bien, lo relevante es que la víctima que pida la indemnización consistente en permanecer en el uso temporal de la vivienda familiar acredite la violencia infligida por el demandado y, considerando las circunstancias del caso, el juzgador podrá determinar sobre su procedencia o no, como un medio de compensación en especie, por los daños y perjuicios ocasionados.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2024742
Clave: I.4o.C.98 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6261
Amparo en revisión 282/2019. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Norma Leonor Morales González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VII.C. J/2 C (11a.). EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SI SE CORRIÓ TRASLADO CON LAS COPIAS DE LA DEMANDA Y LOS DOCUMENTOS ANEXOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
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Art. PC.III.C. J/7 C (11a.). COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA 1a./J. 6/2012 (10a.), DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES APLICABLE A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, PARA ESTABLECER QUE LOS JUECES Y TRIBUNALES ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZARLA DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO.
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