Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos sobre si los Jueces y Tribunales del orden común en el Estado de Jalisco están o no facultados para realizar de oficio el examen de competencia por materia en cualquier etapa del juicio.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 6/2012 (10a.), es temática y, por ello, aplicable a la legislación del Estado de Jalisco, para efecto de establecer que es válido que los Jueces y tribunales del orden común analicen de oficio la competencia por razón de materia, ya sea en el primer proveído que pronuncien sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento, e incluso, al dictar la sentencia correspondiente, siempre que no haya sido determinada previamente de manera definitiva.Justificación: La Primera Sala del Alto Tribunal, en la citada jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.), analizó las legislaciones de los Estados de Chihuahua y Chiapas, e interpretó que de su contenido se advierte que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes; por tanto, concluyó que su análisis puede realizarse de oficio en cualquier etapa del juicio, en virtud de constituir un presupuesto procesal para dictar una resolución válida. Criterio que es aplicable para el Estado de Jalisco, porque las citadas legislaciones son similares a la de esta última entidad, pues de los artículos 154, 156 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco también se observa que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por ende, que respecto a ésta no puede inferirse sumisión tácita o expresa de las partes, lo que implica que su examen puede llevarse a cabo de oficio por los órganos jurisdiccionales en cualquier etapa del procedimiento, siempre que no haya sido determinada previamente de manera definitiva. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2025560
Clave: PC.III.C. J/7 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 1891
Contradicción de criterios 9/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 11 de octubre de 2022. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente). Ausente: Juan Manuel Arredondo Elías. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Víctor Hugo Márquez Ortega.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 301/2020, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 157/2021.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.), de rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 334, con número de registro digital: 2000517.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.C.98 C (10a.). DOMICILIO CONYUGAL. SU USO TEMPORAL POR UNO DE LOS EXCÓNYUGES COMO INDEMNIZACIÓN PARA REPARAR EL DAÑO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, NO DEBE DETERMINARSE POR HABERSE DEDICADO PREPONDERANTEMENTE AL HOGAR NI POR SU SITUACIÓN DE NECESIDAD, SINO QUE DEBE DIRIMIRSE COMO COMPENSACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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