Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un procedimiento ordinario civil a la enjuiciada se le demandó la declaración judicial de existencia de daño moral y la reparación de éste, con motivo de su negativa de renovación de la vigencia de un contrato de prestación de servicios de seguridad privada, cuyas diferencias debían resolverse por los mecanismos alternativos. Cabe señalar que se inició el procedimiento de mediación, pero no concluyó por falta de voluntad de una de las partes, por lo que no se renovó dicho contrato que se celebraba con periodicidad anual por los últimos 20 años, cuya vigencia estaba por concluir; razón por la cual, la prestadora del servicio de seguridad acudió al juicio ordinario civil para reclamar la responsabilidad civil contractual, a través del daño moral.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de conformidad con el artículo 17 de la Constitución General, debe privilegiarse la voluntad de las partes de acudir a los medios alternativos de solución de controversias contemplados a rango constitucional, pero ello no significa que si no lograron un acuerdo satisfactorio mediante el uso de esos medios, se genere daño moral a una de las partes, por no obtener lo que a sus intereses convenga.Justificación: Lo anterior, porque el hecho de que una de las partes no quiso continuar el procedimiento de mediación que se inició ante el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, no genera afectación a su esfera jurídica, para que se justifique en un procedimiento ordinario civil la existencia de daño moral y la reparación de éste, con motivo de la falta de conclusión del procedimiento de mediación. Ello es así, en virtud de que el derecho humano de acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General, es irrenunciable. En ese sentido, los tribunales del Estado Mexicano deben estar listos para resolver las controversias que se sometan a su consideración en tiempo y forma. Además, el procedimiento de mediación es voluntario, de modo que aunque se hayan agotado las etapas y procedimientos pactados por las partes ante la vía de la justicia alternativa, la falta de solución de las controversias no puede ser un elemento que tenga por acreditado el daño moral en el citado procedimiento.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2026103
Clave: I.3o.C.81 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3839
Amparo directo 139/2021. Uomini Servicio de Seguridad Privada, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Abraham García Bocardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.C. J/7 C (11a.). COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA 1a./J. 6/2012 (10a.), DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES APLICABLE A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, PARA ESTABLECER QUE LOS JUECES Y TRIBUNALES ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZARLA DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO.
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Art. I.7o.C.11 C (11a.). ACCIÓN PROFORMA. LA CESIONARIA TIENE LEGITIMACIÓN PARA EXIGIRLA, AUN CUANDO NO HAYA INTERVENIDO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA, PREVIAMENTE CELEBRADO POR SU CEDENTE, DEL CUAL EXIGE SU OTORGAMIENTO EN ESCRITURA PÚBLICA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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