Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Dentro de un juicio ordinario civil, en el que la responsabilidad civil objetiva –por hechos ocurridos en el Estado de Tabasco– fue la acción intentada, se tramitó ante la potestad del Juez en la Ciudad de México y se estimó correcto resolver el asunto donde se hicieron valer derechos personales, con base en la legislación civil sustantiva de la entidad federativa en que ocurrió el siniestro base de la acción, a pesar de que el Juez competente haya sido el que ejerce jurisdicción de acuerdo con su ordenamiento legal adjetivo en diverso Estado de la República.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de la interpretación al artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que el Juez de una entidad federativa puede aplicar la legislación sustantiva de otra en donde ocurrió el siniestro base de la acción en la que se reclama la responsabilidad civil objetiva, ante el desdoblamiento de un caso extraordinario de colaboración de competencia.Justificación: Lo anterior, porque de la intelección realizada a la fracción I del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no es posible desligarlo de las demás fracciones, pues nuestro Máximo Tribunal ha señalado que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que las cuatro fracciones son complementarias y fijan de qué modo las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, se relacionan entre sí, articulando sus órdenes jurídicos para solucionar los conflictos que surjan en ellas. Esto es, no establece reglas competenciales, sino generales de colaboración entre las entidades federativas. Así, al tratarse de un juicio en el que se resolverán derechos personales derivados de la responsabilidad civil objetiva, la sentencia que ahí se dicte sólo podrá ser ejecutada en otra entidad federativa, cuando la demandada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, pues se está ante un caso extraordinario en el que resulta aplicable la legislación sustantiva del lugar en el que acontecieron los hechos origen de la reclamación y no de aquel en donde se lleva el juicio, sin que esto implique una aplicación extraterritorial de la norma de un Estado en otro, al no establecer el artículo 121 constitucional reglas de competencia, sino de colaboración.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2024816
Clave: I.7o.C.42 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6380
Amparo directo 405/2020. Deysi del Carmen Félix Montero. 22 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Aurora Álvarez Plata, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Juan Ignacio Gómez Meza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.2 C (11a.). RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS. EL JUEZ DE LO FAMILIAR TIENE LA OBLIGACIÓN DE FIJARLO ENTRE EL PADRE NO CUSTODIO Y LOS MENORES DE EDAD Y NO EL CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADA DE LA COORDINACIÓN DE INTERVENCIÓN ESPECIALIZADA PARA APOYO JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
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