Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio oral ordinario civil se previno al actor para que dentro del término de tres días enderezara su demanda en contra de las personas que en compañía de la parte demandada, formaban un litisconsorcio pasivo necesario, con el apercibimiento que de no hacerlo se desecharía su demanda, lo que a la postre aconteció. Esta última determinación fue impugnada en apelación y la autoridad responsable confirmó el desechamiento sin atender los agravios expuestos por el apelante, con base en que el proveído apelado por el actor "es un reflejo y consecuencia" del acuerdo que contiene el apercibimiento.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es ilegal la resolución en apelación que confirma el desechamiento de la demanda en un juicio oral ordinario civil con base en que esa determinación es un reflejo y consecuencia del acuerdo que contiene el apercibimiento al actor, para que cumpla con una prevención, pues ambos proveídos son independientes y autónomos entre sí.Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con lo expuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 388/2012, en torno a lo que constituye una prevención, se concluye que el auto que contiene el apercibimiento de desechar la demanda para el caso de no cumplir con la prevención formulada por la autoridad de primera instancia, por sí mismo no es de aquellos que causen un gravamen que no pueda repararse y que haga procedente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, dado que esa afectación está supeditada a la postura que adopte el requerido de cumplir voluntariamente con la prevención; de ahí que el momento procesal oportuno para impugnar dicha actuación es, precisamente, hasta que se genere la afectación irreparable, que es cuando en términos del diverso precepto 243 se hace efectiva la sanción donde, incluso, es susceptible de combatirse también la legalidad del diverso proveído en donde se contiene la prevención y el apercibimiento respectivos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2025045
Clave: XVII.1o.C.T.3 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4424
Amparo directo 910/2021. 18 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Eduardo Pérez Patiño.Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 388/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1408, con número de registro digital: 24283.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.C.1 C (11a.). DAÑOS PUNITIVOS O EJEMPLIFICATIVOS. ES UNA PRETENSIÓN DISTINTA AL DAÑO MORAL Y, POR ENDE, DEBEN RECLAMARSE COMO PRESTACIÓN ESPECÍFICA EN LA DEMANDA Y JUSTIFICARSE LAS CUESTIONES EN LAS QUE SE SUSTENTAN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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