MERCANTILES

Artículo I.4o.C.1 C (11a.). DAÑOS PUNITIVOS O EJEMPLIFICATIVOS. ES UNA PRETENSIÓN DISTINTA AL DAÑO MORAL Y, POR ENDE, DEBEN RECLAMARSE COMO PRESTACIÓN ESPECÍFICA EN LA DEMANDA Y JUSTIFICARSE LAS CUESTIONES EN LAS QUE SE SUSTENTAN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DAÑOS PUNITIVOS O EJEMPLIFICATIVOS. ES UNA PRETENSIÓN DISTINTA AL DAÑO MORAL Y, POR ENDE, DEBEN RECLAMARSE COMO PRESTACIÓN ESPECÍFICA EN LA DEMANDA Y JUSTIFICARSE LAS CUESTIONES EN LAS QUE SE SUSTENTAN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: Una persona ejerció una acción de responsabilidad civil objetiva para reclamar, entre otras prestaciones, la reparación de los daños físicos y la indemnización de los daños morales provocados por la demandada, no así daños punitivos, los cuales involucró hasta instancias posteriores.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el pago de daños punitivos y la indemnización por daño moral son figuras jurídicas distintas con elementos propios y finalidades diferenciadas, por eso no dependen una del resultado de la otra ni puede estimarse que sean pretensiones subsidiarias, por lo que deben reclamarse como prestaciones específicas en la demanda y justificarse para cada una las cuestiones en las que se sustentan.Justificación: Lo anterior, porque los daños punitivos o ejemplificativos son una institución del derecho anglosajón que se edifica sobre la base de la teoría de la strict liability, absolute liability o liability without a fault, que postula que la responsabilidad no depende o se basa en la negligencia o en la intención de dañar. Tampoco influye la existencia de daño moral para la condena de daños punitivos, pues su etiología revela una finalidad netamente disuasiva, mediante el mensaje claro y contundente enviado por los tribunales a todos los actores sociales, consistente en la concesión de grandes sumas de dinero a la víctima simplemente por el empleo o uso de la cosa y el daño derivado de esta acción. Los daños punitivos se importaron al derecho positivo mexicano a través de una construcción jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México [tesis aislada 1a. CCLXXI/2014 (10a.)]; sin embargo, el hecho de que su fuente normativa sea el precepto que establece la existencia del daño moral, no autoriza a confundir ambas instituciones para fusionarlas en una sola, pues la propia Primera Sala determinó que su existencia tiene asidero en el derecho a una "justa indemnización" [tesis aislada 1a. CCLXXII/2014 (10a.)]. Así, un reclamo de indemnización por algún daño moral no comprende ipso iure el relativo a daños punitivos, porque no conforman una sola pretensión, no dependen del resultado de la otra ni son subsidiarias, pues mientras el daño moral se refiere, en términos generales, a la indemnización de cuestiones inherentes al subjetivismo, el daño punitivo castiga o sanciona en sí la conducta del agente dañoso, con la finalidad disuasiva referida, motivos por los cuales en la demanda deberán reclamarse destacadamente, mediante la exposición de los hechos conducentes, para respetar el derecho de contradicción de la contraparte, así como para que el juzgador esté en aptitud de valorar su procedencia.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2024743

Clave: I.4o.C.1 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6241

Precedentes

Amparo directo 155/2020. Sandra Flores Odilón. 3 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Jaime Murillo Morales.Amparo directo 303/2020. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 8 de octubre de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Norma Leonor Morales González.Amparo directo 451/2020. María del Pilar Ortiz Romero y otros. 15 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.Nota: Las tesis aisladas 1a. CCLXXI/2014 (10a.) y 1a. CCLXXII/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "DAÑOS PUNITIVOS. ENCUENTRAN SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL." y "DAÑOS PUNITIVOS. CONCEPTUALIZACIÓN DE SUS FINES Y OBJETIVOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, páginas 143 y 142, con números de registro digital: 2006959 y 2006958, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 160/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo presidencial del 9 de junio de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo presidencial del 23 de junio de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 78/2023, y por ejecutoria del 30 de noviembre de 2023 la declaró improcedente, en virtud de que la denuncia correspondiente se presentó el 10 de enero de 2023, esto es, con posterioridad al 19 de enero y 22 de junio, ambos de 2022, en que la Primera Sala resolvió los amparos directos en revisión 2558/2021 y 358/2022, respectivamente, que dilucidan el tema de esta contradicción.Por ejecutoria del 26 de noviembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de criterios 174/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aun cuando arriban a criterios aparentemente contradictorios respecto a si los daños punitivos deben o no sancionarse dentro de la cuantificación de indemnización del daño moral, lo cierto es que la conclusión alcanzada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito deriva de la adopción y aplicación genuina de la doctrina emitida por la entonces Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de daños punitivos y daño moral, y no de una interpretación propia. De modo que, en todo caso, se estaría ante la confrontación de criterios de órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía: el relativo a la ahora extinta Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 932/2022 y el correspondiente al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 303/2020."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.4o.C.1 C (11a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.4o.C.1 C (11a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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