Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios diferentes, pues mientras uno consideró que la interrupción del plazo de la prescripción de la acción en materia de contratos de seguro con motivo de la reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) se reinicia a partir del día siguiente a la audiencia de conciliación donde se dejan a salvo los derechos de las partes por no llegar a un arreglo y no aceptar someterse al arbitraje, el otro órgano jurisdiccional estimó que dicho plazo se reinicia hasta que la referida Comisión emite el dictamen técnico solicitado por la usuaria.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el plazo de la prescripción de la acción en materia de seguros se interrumpe por la reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y se reinicia a partir del día siguiente a la audiencia de conciliación donde se dejaron a salvo los derechos de las partes, al no llegar a un acuerdo, ni haber aceptado someterse al arbitraje, ya que el dictamen técnico que emite la Comisión no forma parte del procedimiento de conciliación. Justificación: El procedimiento de conciliación previsto en el artículo 60 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros interrumpe el plazo de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en términos del artículo 66 del mismo ordenamiento, desde que se presenta la reclamación y hasta que concluya el procedimiento conciliatorio, lo cual ocurre cuando se dejan a salvo los derechos de las partes por no llegar a algún acuerdo ni aceptar someterse al arbitraje, ya que el dictamen técnico que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros está facultada para emitir, no forma parte del procedimiento de conciliación, en la medida en que no tiene por objeto conciliar los intereses de las partes, pues depende exclusivamente de que el usuario lo solicite y de que existan los elementos necesarios para que se dicte. Además, estimar que el dictamen forma parte del procedimiento de conciliación y que, por tanto, éste concluye con su dictado, derivaría en inseguridad y falta de certeza jurídica porque se estaría dejando al arbitrio del usuario de servicios financieros establecer el momento en el que se reanudaría el cómputo para el plazo de prescripción en las acciones de cumplimiento del contrato de seguro.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2025336
Clave: PC.I.C. J/18 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo III; Pág. 3096
Contradicción de tesis 4/2022. Entre las sustentadas por el Segundo y el Décimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de junio de 2022. Mayoría de once votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Adalberto Eduardo Herrera González, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Gonzalo Hernández Cervantes, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Manuel Ernesto Saloma Vera, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y Ma. del Refugio González Tamayo (presidenta). Disidentes: Iliana Fabricia Contreras Perales, quien formuló voto particular, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, quien formuló voto particular, María Amparo Hernández Chong Cuy, quien formuló voto particular, Judith Moctezuma Olvera, quien formuló voto particular y Alejandro Sánchez López, quien formuló voto particular. Ponente: María del Carmen Aurora Arroyo Moreno. Secretarios: María del Rosario Ortiz Velázquez y Alfredo Díaz Melo.Tesis y criterio contendientes:El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 637/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.10o.C.23 C (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS. SU PLAZO SE INTERRUMPE POR EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS Y SE REINICIA CUANDO SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo III, enero de 2020, página 2627, con número de registro digital: 2021493, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 274/2021.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 52/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 28 de febrero de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que por acuerdo de presidencia del 24 de marzo de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 50/2023, y por ejecutoria del 17 de agosto de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión de nueva cuenta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 7 de septiembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 52/2023 –originalmente asignado– y por ejecutoria del 27 de noviembre de 2024 la Primera Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2025 (11a.), de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD Y EMISIÓN DEL DICTAMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.C.1 C (10a.). HONORARIOS PROFESIONALES. PARA REGULARLOS, EN CASO DE NO HABER CONVENIO, EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR CADA UNO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 2919 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO.
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Art. VII.2o.C.14 C (11a.). NULIDAD DE MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AL ESTABLECER QUE EL VÍNCULO DE UN MATRIMONIO ANTERIOR, EXISTENTE AL CONTRAERSE EL SEGUNDO, ANULA ÉSTE AUNQUE SE CONTRAIGA DE BUENA FE, ES INCONSTITUCIONAL POR SUSTENTARSE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA (ESTADO CIVIL) QUE NO SUPERA UN EXAMEN DE ESCRUTINIO ESTRICTO DE CONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
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