MERCANTILES

Artículo XIV.C.A.2 C (11a.). INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL. ES POSIBLE SUSTITUIR LA PLANILLA PRESENTADA POR EL INTERESADO, SIEMPRE Y CUANDO SE DÉ VISTA CON SU CONTENIDO A LA PARTE CONTRARIA Y OCURRA ANTES DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL. ES POSIBLE SUSTITUIR LA PLANILLA PRESENTADA POR EL INTERESADO, SIEMPRE Y CUANDO SE DÉ VISTA CON SU CONTENIDO A LA PARTE CONTRARIA Y OCURRA ANTES DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).

Hechos: El juzgador de origen aceptó la sustitución de la planilla de liquidación presentada originalmente por el interesado en el incidente de liquidación de sentencia, dando vista con su contenido a la parte contraria, antes de emitir la respectiva resolución.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es posible sustituir la planilla de liquidación presentada por el interesado en el incidente de liquidación de sentencia en materia civil, siempre y cuando se dé vista con su contenido a la parte contraria y ocurra antes del dictado de la resolución respectiva.Justificación: Lo anterior, porque el incidente de liquidación tiene como objetivo determinar con precisión la cuantía de las prestaciones a que quedaron obligadas las partes en el juicio y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas, que no pudieron cuantificarse en el fallo y son indispensables para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución, a lo que se suma el hecho de que el juzgador funge como director del proceso y en el cumplimiento de su función tiene las más amplias facultades para dictar las determinaciones necesarias para la debida cuantificación de las prestaciones respectivas, lo que incluye la revisión oficiosa de la planilla exhibida para tales efectos, que cobra la mayor importancia, ya que contiene la propuesta de la parte solicitante sobre el monto de las prestaciones respectivas y que, a su vez, se erige como el referente con base en el cual, el juzgador decidirá lo conducente, sin poder ir más allá de lo pedido, respetando así el principio de invariabilidad de la litis. Ahora bien, conforme al artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán es requisito, al promover la ejecución de un fallo, exhibir la correspondiente planilla de liquidación, con la que se dará vista a la parte demandada por el término de tres días; de tal forma que una correcta interpretación de dicho precepto permite establecer que no prohíbe que previo al dictado de la resolución respectiva, el interesado pueda sustituir su planilla de liquidación, donde corrija el monto de las prestaciones respectivas; desde luego, siempre que se cumpla con dar vista a la contraria con el contenido de la planilla respectiva, a fin de que pueda manifestar lo que a su derecho corresponda.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2025387

Clave: XIV.C.A.2 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3571

Precedentes

Amparo en revisión 262/2021. 8 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretario: Edgar Alan Paredes García.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XIV.C.A.2 C (11a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XIV.C.A.2 C (11a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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