Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio civil ordinario se demandó la indemnización relativa a los perjuicios consistentes en las rentas dejadas de percibir, al no tener la posesión del inmueble adjudicado en un diverso juicio civil sumario; el Juez natural resolvió declinar su competencia en favor del que conoció del procedimiento anterior, pues consideró que dichos perjuicios, al ser una cuestión sobrevenida del juicio previo, debían reclamarse en la vía incidental en el mismo; por ende, dejó a salvo los derechos de la parte actora absolviéndola del pago de gastos y costas. Determinación que fue confirmada por la Sala mediante la resolución materia del acto reclamado.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la indemnización por los perjuicios derivados del retraso en la entrega de un inmueble adjudicado en un juicio civil, no puede demandarse en vía incidental en el mismo procedimiento, si dicha prestación no fue materia de la litis ni de la condena en éste, por lo que debe reclamarse en un juicio civil autónomo.Justificación: Lo anterior, porque la fase de ejecución de un juicio tiene como finalidad esencial hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia tras haber causado ejecutoria, convirtiéndose en cosa juzgada. En ese sentido, si los artículos 481, 489 y 491 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco facultan al juzgador a cuantificar y liquidar determinados conceptos de la condena materia de la ejecución, resulta improcedente que a través de un incidente de liquidación se obtenga el reconocimiento de perjuicios o cuantificarlos, cuando son ajenos a la materia de la condena, pues no puede rebasarse la cosa juzgada. No es obstáculo que conforme a los preceptos 492, 493 y 499 del código citado, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a una sentencia donde se condenó al ejecutado a "hacer una cosa" –como sería la entrega de un inmueble–, el legislador permita al ejecutante "optar" por el resarcimiento de daños y perjuicios, vía incidente de liquidación de sentencia, pues esa hipótesis corresponde a un cumplimiento sustituto o alternativo de la sentencia mediante el pago de daños y perjuicios, lo cual no ocurre cuando al margen de lo condenado, se reclaman perjuicios por el retraso en la entrega del inmueble. Tampoco es dable reclamar dicha indemnización vía incidental de acuerdo con el artículo 499 referido, el cual dispone que tratándose de sentencias donde se "condena a no hacer", su infracción se resolverá con el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución, pues el legislador sólo lo prevé para ese tipo de condenas y no para una "condena a hacer", como la que ordena la entrega de un inmueble. Máxime que en un juicio autónomo las partes tendrán plazos más amplios y mayores facilidades para hacer valer sus derechos, que un trámite incidental en la ejecución del juicio anterior, lo cual ubica a los litigantes en un plano de equidad procesal conciliando el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, consagrado en el artículo 17 de la Constitución General, con el de la demandada a ser oída y vencida en juicio, en respeto a los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso consagrados en el diverso artículo 14 constitucional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2025712
Clave: III.2o.C.7 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6548
Amparo directo 353/2021. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.14 C (11a.). NULIDAD DE MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AL ESTABLECER QUE EL VÍNCULO DE UN MATRIMONIO ANTERIOR, EXISTENTE AL CONTRAERSE EL SEGUNDO, ANULA ÉSTE AUNQUE SE CONTRAIGA DE BUENA FE, ES INCONSTITUCIONAL POR SUSTENTARSE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA (ESTADO CIVIL) QUE NO SUPERA UN EXAMEN DE ESCRUTINIO ESTRICTO DE CONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
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Art. XI.2o.C.8 C (11a.). ESTADO DE INTERDICCIÓN. LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEBEN EJERCER SUS FACULTADES DE CONTROL DIFUSO PARA INAPLICAR EL ARTÍCULO 1147, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y APLICAR DIRECTAMENTE EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
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