Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Se promovieron diligencias de jurisdicción voluntaria sobre la declaración de estado de interdicción conforme a la legislación familiar del Estado de Michoacán de Ocampo. La persona que pretendía ser sujeta a esa declaración y otros familiares se opusieron a aquella pretensión, por lo que el Juez de primera instancia declaró sin materia las diligencias; sin embargo, en apelación el tribunal de segunda instancia revocó esa determinación con base en que, al existir oposición, el asunto se tornó contencioso y, por ende, debían seguirse las reglas previstas para los juicios ordinarios familiares, entre ellas, desahogar una prueba pericial con el fin de establecer si existía o no una discapacidad.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando las autoridades de instancia tienen la obligación de acatar las disposiciones procedimentales establecidas en las diversas legislaciones que aplican de acuerdo a su ámbito de competencia y jurisdicción, a fin de privilegiar el debido proceso; también están obligadas a ejercer sus facultades de control difuso para inaplicar las normas procesales inconstitucionales e inconvencionales que rigen el procedimiento de estado de interdicción, como lo es la fracción II del artículo 1147 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, por cuanto establece que el estado de interdicción puede demostrarse con los diversos medios de prueba legalmente previstos pero que, en todo caso, a petición de parte o de oficio debe desahogarse una prueba pericial y confiere una facultad al tutor para que nombre un médico y lo asesore en el desahogo de esa prueba, pues implica una condición para la terminación de la interdicción en el resultado de revisiones médicas que demuestren un cambio de circunstancias en la condición de salud mental de la persona con discapacidad, sin el consentimiento de ésta.Justificación: Lo anterior, porque los artículos 1142 y 1145 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo disponen que una vez presentada la solicitud de interdicción debe señalarse fecha para la celebración de una audiencia en la que será reconocida la persona con presunta discapacidad y que cuando exista oposición, el Juez declarará contencioso el asunto y se continuará el juicio con las formalidades previstas para el procedimiento especial oral en el que será oída la persona con posible discapacidad a través del tutor interino; por su parte, la fracción II del artículo 1147 citado dispone que el estado de interdicción puede demostrarse con los diversos medios de prueba legalmente previstos pero, en todo caso, a petición de parte o de oficio, se desahogará prueba pericial y el tutor puede nombrar un médico para que lo asesore en el desahogo de la prueba; sin embargo, en ejercicio del control difuso la autoridad responsable debe inaplicar la fracción II del artículo 1147 de la invocada legislación, porque la determinación sobre el estado de interdicción no puede supeditarse al desahogo de una prueba pericial de la persona con discapacidad sin su consentimiento. En todo caso, la posibilidad de que se adopten medidas referidas a un control médico del estado de salud tendrán que estar justificadas en la propia solicitud y consentimiento de la persona con discapacidad, en relación con los aspectos en que requiera y desee ser auxiliado por sus personas de apoyo, con el fin de privilegiar el derecho a la igualdad y no discriminación, sobre el debido proceso. En su lugar, debe aplicarse directamente el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para hacer cesar el procedimiento de estado de interdicción a partir del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de la persona.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2026641
Clave: XI.2o.C.8 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6794
Amparo en revisión 111/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Günther Demián Hernández Núñez. Secretario: Edgar Díaz Cortés.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.7 C (11a.). INDEMNIZACIÓN POR LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL RETRASO EN LA ENTREGA DE UN INMUEBLE ADJUDICADO EN UN JUICIO CIVIL. NO PUEDE DEMANDARSE EN VÍA INCIDENTAL EN EL MISMO PROCEDIMIENTO, SI DICHA PRESTACIÓN NO FUE MATERIA DE LA LITIS NI DE LA CONDENA EN ÉSTE, POR LO QUE DEBE RECLAMARSE EN UN JUICIO CIVIL AUTÓNOMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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Art. PR.C.CS. J/9 C (11a.). RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE NO DA TRÁMITE A LA DEMANDA Y LA CAUSA NO ES APELABLE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.
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