Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 202613
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.3 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo III, Abril de 1996, página 357
Tipo: Aislada
CHEQUE DE CAJA. NO LO VUELVE INEFICAZ LA OMISION EN SU TEXTO DE LA ORDEN INCONDICIONAL DE PAGO.
El cheque de caja difiere esencialmente del cheque en general y para constatarlo conviene tener en cuenta el artículo 200, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en seguida se transcribirá, que forma parte del capítulo IV, sección segunda, de las formas especiales del cheque, que dice: "ART. 200.- Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Para su validez estos cheques deberán ser nominativos y no negociables." Sobre el particular, es pertinente aludir al texto de Rafael de Pina Vara, Teoría y Práctica del Cheque, Tercera Edición, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México, mil novecientos ochenta y cuatro, páginas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y seis, en donde se dice: "4.- EL CHEQUE DE CAJA.- En principio, el cheque no puede ser emitido a cargo del mismo librador. En este supuesto no puede hablarse en realidad de una orden de pago dirigida al librado (contenido esencial del cheque) sino de una simple promesa de pago del librado. Sin embargo, la ley permite que, excepcionalmente, puedan expedirse cheques a cargo del propio librador.- GUALTIERI, considera que en estos casos el cheque pierde su función económico-jurídica propia, para asumir la del pagaré, que contiene una promesa y no una orden de pago y prescinde, consecuentemente, de la relación de provisión. Verdaderamente, escribe GRECO, una orden que sea tal en sentido jurídico, y no sólo en sentido moral presupone esencialmente una relación entre dos sujetos cuando menos; esto es, entre ordenante y ordenado; de otra manera o no significaría nada, o significaría que el pretendido ordenante se obliga en realidad directamente, emitiendo substancialmente un pagaré y no un cheque, en el que tendría la calidad de obligado principal y no simplemente de obligado de regreso... Más aún, la forma del giro contra sí mismo, aparece en contraste con la naturaleza del cheque. Contrasta sobre todo con el requisito de la provisión, la cual no tiene sentido lógico y práctico si no es concebida como un crédito del ordenante contra un tercero; de otra manera se confundiría o más bien se desvanecería en el concepto de la propiedad patrimonial del ordenante; y la misma provisión no sería susceptible de ser individualizada en la inmediata esfera de dominio de este último, para algunos reflejos de orden jurídico, por ejemplo la obligación de proceder a su constitución y mantenerla íntegra. Contrasta también con la esencial función del cheque como simple medio de pago y no como instrumento de crédito. En efecto, cuando el deudor sea también deudor de la suma destinada al pago, pudiéndose este último efectuar directamente, no se comprende el porqué de la emisión del cheque. Para los efectos de la transferencia monetaria en este caso, el cheque serviría como una cualquier promesa de pagar un débito. Puede corresponder sin duda a otras funciones; pero se trata de funciones espurias, que en el cheque la ley o prohíbe de modo absoluto, o no quiere que sean cumplidas por el cheque, como la dilación de los pagos, o la atribución al acreedor de un documento reconoscitivo de un crédito líquido y exigible.- No obstante lo anterior, por razones y exigencias prácticas el legislador ha admitido excepcionalmente la posibilidad de que el cheque en determinados supuestos sea expedido a cargo del propio librador. Estos cheques reciben en nuestro derecho el nombre de cheques de caja.- Los cheques de caja son precisamente los expedidos por instituciones de crédito a cargo de sus propias dependencias (sucursales o agencias) (art. 200 LTOC). Considera RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ, que los obstáculos doctrinales antes mencionados se salvan por la ficción de las dependencias como entes jurídicos distintos de la matriz.- En la práctica bancaria se utilizan los cheques de caja para realizar transferencias de fondos entre las distintas sucursales o agencias de una institución de crédito, y también para efectuar remesas de fondos de una plaza a otra a petición de sus clientes (giros).- Establece el artículo 200 de la LTOC, como condición de validez de los cheques de caja, que sean nominativos y no negociables. Así, un cheque de caja al portador no producirá efectos de título de crédito y sujetará al emisor a las sanciones establecidas por el artículo 72, de la LTOC. Con estas disposiciones se pretende evitar que el cheque de caja desplace al billete de banco en la circulación fiduciaria, lo que iría en contra del monopolio de emisión constitucionalmente impuesto en favor del banco central." La disposición legal como las opiniones doctrinales de referencia, permiten apreciar las características de los denominados cheques de caja, a saber: que son documentos a cargo del propio librador, quien gira contra sí mismo no una orden sino una promesa de pago, esto es, son expedidos por las instituciones de crédito a cargo de sus propias dependencias para realizar transferencias de fondos entre las distintas sucursales o agencias o para efectuar remesas. En este orden de ideas, el tribunal arriba a la conclusión de que en esta forma excepcional de cheques, la ausencia de la mención relativa a la orden incondicional de pago u otra que la implique (presupuesto esencial del cheque en general en tanto dirigido a un tercero que es precisamente un banco), en manera alguna puede traer como consecuencia la ineficacia del documento.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4247/95. Banco Nacional de México, S.A. 7 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
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Registro digital (IUS): 202613
Clave: I.7o.C.3 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: T.C.C.
Sala: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 357
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1200. PAGARÉ. ES DE CARÁCTER NOMINATIVO.-
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