Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Se solicitó la aclaración de la sentencia dictada en un juicio ordinario civil. Se siguió el trámite legal y una vez resuelta se interpuso recurso de apelación el cual fue desechado por extemporáneo al considerarse que el plazo para la impugnación no se interrumpió con motivo de la solicitud de aclaración.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 418 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, al establecer que la interposición del recurso de aclaración no interrumpe el plazo para hacer uso del diverso de apelación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario civil, es contrario a los artículos 17 de la Constitución General y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tanto, debe inaplicarse la porción normativa "no".Justificación: Lo anterior, porque la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 17 citado, debe entenderse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que mediante un proceso en el que se respeten las formalidades esenciales se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Así, es indudable que el derecho a la tutela judicial efectiva puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si dichas trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; más específicamente y acorde con lo previsto también en el artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el poder recurrir un fallo ante una instancia superior de manera completa. En ese sentido la porción normativa "no" en cuanto impide que se interrumpa el plazo para interponer el recurso de apelación, contenida en el artículo 418 citado, es contraria al orden constitucional y convencional, al ser un requisito carente de justificación y racionalidad que obstaculiza el acceso a la jurisdicción, pues la sentencia respectiva sólo adquiere el carácter de definitiva una vez que se resuelve sobre su aclaración, momento en el que se podrán impugnar las irregularidades cometidas tanto en la propia sentencia como en la resolución aclaratoria.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2026445
Clave: IV.3o.C.4 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3004
Amparo directo 245/2021. 7 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Eduardo Flores Sánchez. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño. Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXXII.7 C (11a.). DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD RECONOCIDA POR EL DE CUJUS. EL ÚNICO SUJETO LEGITIMADO PARA INCOAR EL JUICIO RELATIVO ES QUIEN LEGALMENTE TENGA RECONOCIDA LA CALIDAD DE HEREDERO EN EL JUICIO SUCESORIO Y QUE, ADEMÁS, SE CONSIDERE PERJUDICADO CON EL RECONOCIMIENTO REALIZADO EN VIDA POR AQUÉL (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 368 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA).
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Art. I.4o.C.21 C (11a.). RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO AJENO. LA QUE SE RECLAMA A LA ASEGURADORA POR NEGLIGENCIA DEL MÉDICO TRATANTE DEBE ANALIZARSE EN FUNCIÓN DE LA MODALIDAD DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES CONTRATADO.
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