MERCANTILES

Artículo XXXII.7 C (11a.). DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD RECONOCIDA POR EL DE CUJUS. EL ÚNICO SUJETO LEGITIMADO PARA INCOAR EL JUICIO RELATIVO ES QUIEN LEGALMENTE TENGA RECONOCIDA LA CALIDAD DE HEREDERO EN EL JUICIO SUCESORIO Y QUE, ADEMÁS, SE CONSIDERE PERJUDICADO CON EL RECONOCIMIENTO REALIZADO EN VIDA POR AQUÉL (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 368 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA).

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD RECONOCIDA POR EL DE CUJUS. EL ÚNICO SUJETO LEGITIMADO PARA INCOAR EL JUICIO RELATIVO ES QUIEN LEGALMENTE TENGA RECONOCIDA LA CALIDAD DE HEREDERO EN EL JUICIO SUCESORIO Y QUE, ADEMÁS, SE CONSIDERE PERJUDICADO CON EL RECONOCIMIENTO REALIZADO EN VIDA POR AQUÉL (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 368 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA).

Hechos: Los hermanos de quien en vida reconoció a un menor de edad, ejercieron la acción de desconocimiento de la paternidad contra la madre del infante y la sucesión a bienes de dicho progenitor, argumentando, esencialmente, que este último no es el padre biológico del menor de edad, sino su tío; por lo que al considerar que ellos deben ser declarados como herederos de su difunto hermano, estimaron legítimo el ejercicio de su acción, pues pretenden denunciar la sucesión intestamentaria a bienes del mismo, porque ellos son legalmente sus herederos.El Juez de primera instancia declaró procedente la acción, con las consecuencias inherentes; contra dicho fallo la demandada interpuso recurso de apelación, el cual se declaró fundado, pues la Sala que conoció de este medio de impugnación consideró que los actores carecían de legitimación para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad del menor de edad, bajo el argumento de no haber demostrado ser herederos del autor de la sucesión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, de la interpretación teleológica del artículo 368 del Código Civil para el Estado de Colima, determina que el único sujeto legitimado para incoar el juicio de desconocimiento de la paternidad reconocida por el de cujus, es quien legalmente tenga el carácter de heredero en virtud de que ya le fue reconocida esa calidad en sentencia dictada en el juicio sucesorio y que, además, se considere perjudicado con el reconocimiento realizado en vida por aquél.Justificación: Lo anterior, porque para desentrañar el verdadero alcance y sentido del artículo 368 del Código Civil para el Estado de Colima, debe acudirse a un método de interpretación lógico o teleológico que atienda a la finalidad o a los objetivos que persigue dicha norma; por lo que si acorde con la lectura armónica de las normas que rigen las cuestiones inherentes al desconocimiento de la paternidad y, en general, al derecho familiar, se evidencia la intención de limitar el ejercicio de la acción correspondiente, a fin de que no se ejerza indiscriminadamente por cualquiera y por cualquier razón; lo cual encuentra sentido ya que la ley debe evitar demandas aventuradas que provengan, verbigracia, de desavenencias familiares y en franco perjuicio del hijo reconocido, sobre todo, tratándose de menores de edad, respecto de los cuales existe una protección especial conforme a la ley, incluso, desde el punto de vista internacional.Entonces, ello permite válidamente concluir que, atendiendo a la intención del legislador, no es factible extender la aplicación de dicha norma a sujetos no previstos expresamente por ella, pues aquel precepto es categórico al legitimar únicamente a quien tenga el carácter de heredera o heredero, lo cual supone razonablemente que dicha calidad no se sustenta en una simple expectativa de derecho en cuanto a adquirir esa declaración judicial a futuro, o bien, que aún se encuentra sujeta a discusión.Esto, pues si se estima que el posible resultado de la acción de desconocimiento de la paternidad es precisamente la pérdida de una pluralidad de derechos derivados de la filiación a favor de un menor de edad, esa circunstancia justifica una aplicación estricta de la norma que, por caso de excepción, permite que la filiación del hijo reconocido pueda desconocerse legalmente, con las consecuencias inherentes en su perjuicio; de ahí que por disposición expresa de la ley, cuando quien realizó el reconocimiento ya falleció, sólo la heredera o el heredero –a quien el reconocimiento o destrucción de ese nexo biológico involucra– esté legitimado para impugnarlo.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2025953

Clave: XXXII.7 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3633

Precedentes

Amparo directo 231/2022. 4 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretaria: Diana del Carmen Gómez Taylor.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXXII.7 C (11a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXXII.7 C (11a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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