Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales
Hechos: En juicios del orden civil en los que se emitió resolución que dio por concluido el juicio sin dictar sentencia de fondo (en uno se tuvo por desistido de la acción al actor y en el otro se decretó la caducidad de la instancia) y se condenó al pago de costas a los promoventes, un Tribunal Colegiado de Circuito consideró que para cuantificar las costas debía atenderse a las reglas previstas para asuntos de cuantía determinada, en tanto que el otro Tribunal estimó que eran aplicables las relativas a asuntos de cuantía indeterminada. Criterio Jurídico: Para efectos de la cuantificación de costas, el juicio civil que no concluyó con sentencia de fondo, absolutoria o condenatoria, debe considerarse como de cuantía indeterminada.Justificación: El propósito de las costas es indemnizar al que se vio injustificadamente en la necesidad de litigar, por cuya razón, necesariamente el quantum de las costas debe guardar proporción con la medida de la injustificación, que no puede ser otra que la fijada en la sentencia, pues lógicamente no es dable desvincular el monto de la demanda, del resultado del fallo, aun cuando el profesionista litigue sobre el total de las prestaciones reclamadas, porque esto no significa que deba percibir honorarios sobre el total, si no tuvo éxito total, y menos aún si se ignora si lo habría tenido, por no haberse resuelto nunca sobre el fondo. En ese sentido, debe decirse que la cuantía determinada, a que aluden las disposiciones de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, debe tomarse en cuenta para el efecto de cuantificar las costas, lógicamente cuando la sentencia resuelve sobre las prestaciones reclamadas de manera positiva o negativa, y las acoge o no en forma total, puesto que resultaría inaceptable que aun declaradas improcedentes en parte, por ejemplo, se atendiera a la suma reclamada en la demanda para cuantificar las costas, con independencia del quantum de la condena, porque entonces resultaría que en caso de haber vencido el actor únicamente en una parte de su demanda, la parte reo tendría aun así que satisfacer las costas por el total de las pretensiones; y de esa manera, si por razones de índole procesal no fue posible determinar el mayor o menor fundamento de la pretensión de fondo del actor, tampoco es dable atribuir al negocio la calidad de cuantía determinada para efectos de la cuantificación en costas, pues ni el actor ni el demandado vieron acogidas sus pretensiones de fondo, ni total ni parcialmente. Por tanto, en la regulación respectiva se deberá atender a las reglas fijadas para asuntos de cuantía indeterminada.PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2026552
Clave: PR.C.CN. J/6 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo V; Pág. 5084
Contradicción de criterios 17/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoquinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito. 19 de abril de 2023. Unanimidad de votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: Magistrado Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoquinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 43/2020, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 220/2020.Nota: Por ejecutoria del 14 de febrero de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 290/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que ninguno de los órganos colegiados contendientes emitió pronunciamiento respecto del mismo tópico jurídico que pudiera generar un punto de toque contradictorio, puesto que aun cuando en los cuatro asuntos tienen relación con la figura de cálculo de costas, lo cierto es que en cada uno de los asuntos los Tribunales se vieron en la necesidad de atender problemáticas jurídicas diversas y que derivaban de secuelas procesales muy diversas, lo cual torna imposible la existencia de una contradicción de criterios.Por ejecutoria del 14 de febrero de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 294/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que ninguno de los dos órganos colegiados contendientes emitió pronunciamiento respecto del mismo tópico jurídico que pudiera generar un punto de toque contradictorio, puesto que aun cuando en los dos asuntos tienen relación con la figura de cálculo de costas, lo cierto es que en cada uno de los asuntos los Tribunales se vieron en la necesidad de atender problemáticas jurídicas diversas y que derivaban de secuelas procesales muy diversas, lo cual torna imposible la existencia de una contradicción de criterios.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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