Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio donde se reclamó el pago del monto por las reparaciones parciales que cubrió el asegurado con motivo de un siniestro que sufrió un vehículo automotor asegurado, debido a que la aseguradora se negó a hacerlo por considerar muy costoso el presupuesto del lugar que ella misma designó, el juzgador declaró improcedente la acción, considerando que la compañía cumplió con su obligación al ofrecer reparar nuevamente el vehículo asegurado en otro de sus talleres.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la obligación de pago de una compañía aseguradora no cesa por el hecho de que el asegurado cubra el monto de las reparaciones del vehículo siniestrado, o bien, con el puro ofrecimiento de pagar los daños.Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1978 del Código Civil Federal dispone que si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero. En estas condiciones, si la compañía aseguradora pretende cubrir en sus términos un siniestro amparado en la póliza de seguro (como es la reparación de un vehículo automotor) y el asegurado opta por repararlo por su propia cuenta, esto no torna improcedente la acción de pago, dado que la ley faculta al asegurado para que pueda reparar por su cuenta el vehículo y repetir en contra de la aseguradora, quien no cumple con su obligación con el simple ofrecimiento de reparar total o parcialmente el vehículo siniestrado cuando en la póliza de seguro se contempla la cobertura; no obstante, al asegurado compete acreditar que las reparaciones correspondían al siniestro y a las condiciones del vehículo previo al hecho.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2027930
Clave: I.8o.C.16 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6176
Amparo directo 777/2022. Miguel Villalbazo Pérez y otra. 29 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.16 C (11a.). CONTRATO DE SEGURO. LA COMUNICACIÓN AUTÉNTICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA, IMPLICA QUE LA ASEGURADORA MANIFIESTE DE MANERA EXPRESA, CLARA Y PRECISA SU DECISIÓN DE RESCINDIR EL CONTRATO POR OMISIONES O INEXACTAS DECLARACIONES PRECONTRACTUALES, A FIN DE QUE SE ACTUALICE PLENAMENTE LA EXCLUYENTE POR ENFERMEDAD PREEXISTENTE.
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Art. I.4o.C.43 C (11a.). JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO EN ETAPA DE EJECUCIÓN, DEBE TRAMITARSE INCIDENTALMENTE CON SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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